Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Penal Nº 294/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 242/2007 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100235

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:615

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, sobre delito de robo con intimidación. La Sala considera que no existe aplicación indebida del tipo penal, ya que el acusado ejerció la intimidación sobre el vigilante de seguridad con un cuchillo de cocina, logrando huir y paralelamente disponiendo de lo sustraído del supermercado. Tampoco se puede considerar como incorrecta la aplicación de la agravante de reincidencia, puesto que de la verificación del certificado de antecedentes penales, se tiene probado que no había transcurrido el tiempo previsto por ley para que los antecedentes anteriores al presente hecho sean cancelables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL Nº 242/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 292/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 294/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Dña. CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 16 de abril de 2007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-1-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el procedimiento abreviado núm. 99/2006, seguido por un presunto delito de robo con intimidación, habiendo sido parte recurrente Ángel Jesús , representado por el procurador D. Josep Mª Soler Viñas, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242.2 , con apreciación de las circunstancias previstas en los arts. 22.8 y 21.5 del Código Penal pena de rtes años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

No procede pronunciamiento en materia de Responsabilidad Civil. ".

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 22-1-2006 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la aplicación indebida de los arts. 237 y 242.2 CP , sosteniendo que la calificación correcta sería, por un lado, la de una falta de hurto del art. 623.1 CP , y, por otro, la de una falta de amenazas del art. 620.1 CP .

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir cuando lo que se nos plantea, como en el presente caso, es un problema de subsunción, el acusado, encontrándose en el interior de un supermercado, "se escondió debajo de la camisa un aparato de televisión digital terrestre valorado en 99'99 euros", siendo perseguido por un vigilante de seguridad, que había observado dicha acción, cuando aquél comenzó a correr hasta la calle sin pagar el aparato, alcanzándole el vigilante de seguridad, momento en que el acusado "esgrimió un cuchillo de cocina ... al tiempo que le decía «déjame, no me toques, olvídate de mí»", por lo que aquél logró marcharse con el objeto sustraído. Es decir, descubierto el hecho, el acusado fue inmediatamente perseguido sin interrupción alguna. Lo anterior significa que la sustracción no se llegó a consumar, pues cuando el acusado intimidó a su perseguidor para que le dejara ir aquél aún no había conseguido la definitiva apropiación de la cosa tomada, no habiendo llegado a estar en situación, aunque fuera por un breve lapso de tiempo, de disponer de ella o utilizarla. Dicho con otras palabras, la consumación se produjo cuando por medio de la intimidación con un cuchillo de cocina ejercida por el acusado sobre el vigilante de seguridad, aquél logró huir y, paralelamente, la disponibilidad de lo sustraído.

Por tanto, es correcta la subsunción de los hechos bajo el tipo penal de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.2 del CP .

SEGUNDO. El segundo motivo de apelación lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 22.8ª CP (agravante de reincidencia), sosteniendo que no se dan los requisitos del art. 66.5ª CP y que el antecedente penal tomado en consideración, de 5-5-1996 , debería estar ya cancelado.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, en cuanto a la vulneración del art. 66.5ª CP baste oponer que el órgano a quo no ha aplicado la hipótesis contenida en dicho precepto, sino la prevista en el art. 22.8ª CP .

Y, en segundo lugar, aunque el recurrente dice que el antecedente penal tomado en consideración en la sentencia recurrida, una sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Girona de fecha 5-5-1996 , sería un antecedente ya cancelable por el tiempo transcurrido, debemos oponer que para que ello pudiera prosperar debería darse el requisito previsto en el art. 136 CP consistente en que transcurra el tiempo que en este precepto se menciona "sin delinquir de nuevo el culpable", algo que no ha sido así en el presente caso, como se puede verificar a la vista del certificado de antecedentes penales obrante a los folios 41 y ss. de las actuaciones.

A mayor abundancia, debemos añadir que la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia no ha tenido relevancia en la pena, por cuanto que el Magistrado Juez de lo Penal le ha impuesto la pena mínima correspondiente a la hipótesis agravada del art. 242.2 CP , esto es, la pena de tres años y seis meses de prisión.

TERCERO. El tercer motivo de apelación lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que por el órgano a quo "no han sido valoradas correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio", siendo insuficiente la versión del vigilante de seguridad del supermercado para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

Si una declaración es subjetivamente creíble es una cuestión que corresponde decidir al órgano que percibió directamente la producción de la prueba, que, naturalmente, está obligado a explicitar y fundar racionalmente su decisión en este punto, como así lo ha hecho aquél en el presente caso, como se puede verificar a la vista del fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, en el que se examina extensamente la declaración del vigilante de seguridad, concluyendo afirmando su verosimilitud, y no, en cambio, las manifestaciones del acusado, que niega que llevara un cuchillo e intimidase a dicho vigilante y las de un testigo de la defensa, que el órgano a quo considera que intentan minimizar las consecuencias penales de la conducta del acusado. La conclusión alcanzada en la Sentencia, dando mayor credibilidad al testimonio del vigilante de seguridad que a lo dicho por el acusado y un testigo de descargo, es una conclusión coherente con las máximas de la experiencia, pues como dice la sentencia recurrida "es francamente difícil aceptar que un vigilante de seguridad, habiendo detectado una sustracción, permita que ésta se consuma simplemente para evitar la vergüenza de quien realizó la acción".

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, consistente, básicamente, en el testimonio del vigilante de seguridad, valorado conjuntamente con el resto de la prueba, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano a quo, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, es evidente la falta de fundamento de la queja articulada por el recurrente.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús , representado por el procurador D. Josep Mª Soler Viñas, contra la sentencia dictada en fecha 22-1-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueras , en la causa nº 99/2006, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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