Última revisión
25/09/2008
Sentencia Penal Nº 294/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 135/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO
Nº de sentencia: 294/2008
Núm. Cendoj: 11012370012008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera
SENTENCIA
NÚMERO DEL RECURSO: 135/2008
TRIBUNAL
Presidente:
Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
Magistrados:
Francisco Javier Gracia Sanz
Rosario Sancho Martínez
ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Juzgado de lo Penal de Cádiz CUATRO
Procedimiento abreviado 170/2006
ACUSADO Y APELANTE: Jaime
Abogado: José Balbuena Mora Figueroa
Procurador: José Eduardo Sánchez Romero
DELITO: amenazas
RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de siete de junio de 2006
Cádiz, veinticinco de septiembre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se pronunció el siguiente FALLO: "Que, con imposición de costas a Jaime , le debo condenar y condeno, como autor responsable de un delito de amenaza no condicional con la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo. La ejecución de la presente no admite suspensión."
SEGUNDO.- Jaime interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. El juzgado admitió el recurso y dio traslado por diez días a las partes.
TERCERO.- La Audiencia recibió los autos que, no siendo necesaria la vista, quedaron pendientes de sentencia.
CUARTO.- El fiscal ha sido parte en este recurso y ha pedido su desestimación.
QUINTO.- El ponente entregó esta sentencia, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.
Hechos
Los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita que su actuación no se califique como delito de amenazas del artículo 169.2º, sino falta del 620.1º, ambos del Código Penal ; pero los hechos probados no admiten esa degradación.
Jaime hizo un gesto que es una advertencia inequívoca de muerte, pasándose el dedo como si fuera un cuchillo por el cuello, dirigida a un vigilante de seguridad y después de haber provocado un incidente que obligó a éste y su compañero a intervenir.
El acusado se marcha del lugar cuando alguien avisa a la policía y vuelve al rato, esgrimiendo un serrucho frente al mismo vigilante.
El juez a quo ha hecho bien, a nuestro entender, en calificar los hechos como delito, dada la persistencia del reo, que tras advertir con un gesto aparece en el mismo sitio para llevar a cabo su anunciado propósito, y lo hace llevando un objeto con gran poder lesivo.
SEGUNDO.- Las circunstancias alegadas por el apelante no desvirtúan esa conclusión. Una oficina de empleo no es un lugar peligroso, menos todavía donde quepa sospechar que alguien va a acudir portando un objeto cortante. Sin que por otro lado haya sitios donde esté autorizado amenazar a otro de muerte o esto pueda considerarse menos ilícito.
No se ha probado que Jaime estuviera ofuscado, lo que en cualquier caso afectaría a su imputabilidad y no a la gravedad objetiva de los hechos.
Finalmente, la profesionalidad de los vigilantes y su conocimiento en el manejo de situaciones como la enjuiciada no autoriza a dirigir contra ellos un serrucho ni a amenazarles de muerte, ni tampoco significa que éstas tengan menos gravedad. No hay que perder de vista que Jaime no sacó el serrucho para defenderse frente a los vigilantes, sino que se marchó de la oficina y volvió al rato con él y buscándolos para atacarlos.
TERCERO.- No podemos pasar por alto que han transcurrido más de dos años entre la sentencia apelada y la resolución del recurso.
La apelación fue interpuesta en plazo en julio de 2006 y notificada al fiscal ese mismo mes. Pero las actuaciones se paralizan hasta que el juzgado manda dar nuevo traslado al fiscal en enero de 2008 . El fiscal no impugna el recurso hasta abril y el juzgado acuerda remitir los autos en junio, pero no llegan hasta principio de este mes.
Esto significa que ha habido un retraso considerable y no justificado en la tramitación de la causa, cuya consecuencia tiene que ser la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Las partes no han invocado esa circunstancia, pero la más interesada, la defensa, no ha podido hacerlo porque el retraso se ha producido con posterioridad a su última intervención, al interponer el recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de julio de 2002 dice que el tribunal sentenciador puede apreciar de oficio circunstancias atenuantes o eximentes no alegadas que beneficien al acusado.
Es lo que corresponde hacer en este caso. La atenuante se aplica con el carácter de muy cualificada por la notoria desproporción entre el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y su enjuiciamiento (abril y junio de 2006, respectivamente) y la apelación. Las diligencias se siguieron como urgentes.
La sentencia del Tribunal Supremo de dieciséis de abril de 2008 mantiene que sólo excepcionalmente cabe aplicar esta atenuante como muy cualificada, pero, utilizando los términos de esa sentencia, aquí se ha producido una demora irrazonable e injustificada entre cada una de las resoluciones judiciales recaídas en la causa, expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe al órgano judicial que ha conocido de ella. Se ha empleado casi dos años en algo tan sencillo como dar traslado al fiscal de un recurso.
Habrá por tanto que rebajar la pena en un grado, situándola en prisión de tres meses. Creemos que esta reducción compensa el retraso sin más rebajas, que desnaturalizarían la gravedad de los hechos.
CUARTO.- No hay motivos para imponer las costas (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de Jaime .
2º) Revocamos en parte la sentencia apelada y aplicamos de oficio la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal como muy cualificada.
3º) Fijamos en tres meses la duración de la pena de prisión impuesta a Jaime .
4º) Ratificamos la sentencia apelada en todo lo demás.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de Cádiz CUATRO con testimonio de esta resolución, para su notificación y ejecución en el procedimiento abreviado 170/2006.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
