Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Penal Nº 294/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 96/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 294/2008

Núm. Cendoj: 28079370062008100575

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, sobre delito de atentado. No se evidencia el alegado error en la valoración de las pruebas, pues las declaraciones de los Agentes Policiales acreditan que el acusado forcejeó con ellos, los amenazó con la cadena de su motocicleta, lesionando a uno de los agentes con ella. Sin embargo, aunque el acusado hizo uso de un medio peligroso, causó lesiones muy leves al Policía por lo que se reduce la pena impuesta. La Sala ratifica la pena de multa, por considerarse proporcionada al hecho, no pudiendo reducirse al mínimo, pues el acusado no está en situación de indigencia.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2008

JUICIO ORAL Nº 410/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA Nº 294/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 3 de junio de 2008.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 96/2008 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Sergio contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 410/2006, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que previo requerimiento, los agentes del Cuerpo Nacional de la Policia nº NUM000 y NUM001 en el ejercicio de sus funciones vestidos de paisano, se personaron sobre las 2 horas del dia 21 de junio de 2.006 en la calle Valdebernardo nº 35 de Madrid, en donde tras identificarse como tales, el acusado Sergio , varón, con DNI NUM002 , nacido el dia 24 de marzo de 1.988 y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, sin motivo alguno cogió una cadena de hierro de unos 170 cm de longitud denominada "pitón" con la que agredió al primero de los agentes causándole lesiones, por las que reclama, que tardaron en curar un dia, sin impedimento ni secuelas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Sergio como autor penalmente responsable de un delito de atentado, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y un dia de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en representación del acusado don Sergio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 25 de marzo de 2008 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 8 de abril de 2008 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de mayo de 2008, dictándose nueva providencia de 19 de mayo de 2008 por la que se señaló para la deliberación del recurso el día 2 de junio de 2008 por la asistencia del Magistrado Ponente el indicado día 29 de mayo de 2008 a las Jornadas de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se viene a alegar que el Juzgado de lo Penal ha realizado una valoración de la prueba irracional, arbitraria e ilógica.

La resolución del motivo de apelación debe partir de la consideración de que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

El examen por este Tribunal de apelación de las pruebas practicadas en la primera instancia de la presente causa ha permitido constatar que se practicaron en el juicio oral pruebas directas, claras y contundentes de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, como fueron los testimonios de los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 . Así, el primero de ellos vino a declarar: que al forcejear los policías con la persona que había sido denunciada en un principio por un altercado distinto a los hechos enjuiciados en la presente causa, un grupo de personas se les echaron encima para que le dejaran en paz; que el acusado se acercó a una moto y sacó una cadena pitón; que la cadena era bastante gorda y bastante grande, de las utilizadas para atar las motos, y de hierro; que el acusado les retó; que el acusado se tiró a por el policía declarante y le dio con la cadena; que con la pitón y en el forcejeo sufrió lesiones; y que la cadena pitón estaba metida dentro de un cajetín de la moto, sacándola de tal lugar el acusado. Y el segundo de los policías citados vino a manifestar: que vio al acusado con la cadena, y agredía con ella a su compañero; que era una cadena de una moto, de las llamadas pitón; que la cadena llegó a impactar en el cuerpo de su compañero; y que vio que la cadena la sacó de la moto. Corroborándose tales testimonios por el parte de las lesiones sufridas por el acusado, que obra al folio 9 del procedimiento abreviado. Debe añadirse que, según se afirmó por el primer policía citado y se reconoció en el juicio oral por al propio acusado, entre éste y los policías no existía ninguna relación previa que pudiera hacer sospechar en un interés de los policías por imputar al acusado hechos penalmente típicos que en realidad no hubiera cometido; habiendo tenido conocimiento directo los policías de tales hechos en virtud del ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, por lo que tales circunstancias deben ser valoradas como datos a favor de la credibilidad de las declaraciones de los policías.

Frente a la versión de los hechos mantenida por los citados policías, el acusado vino a manifestar en el juicio oral que: el policía el dijo algo; que él se fue a coger la moto; que el policía le dijo que adonde iba; que el policía le dijo ven para acá y se le tiró; que ahí empezaron a venir más agentes; que el acusado estaba atando la pitón a la rueda; que no se defendió con la pitón; que se cubrió con la pitón; que no sabía si al cubrirse pudiera haber golpeado con la pitón al policía; que la pitón tiene un metro de longitud; que es de hierro, pesada y para atar motos; que la policía le golpeó; y que se tuvo que defender porque los policías se tiraron a por él con la porra. Declaración que no resulta creíble ante lo absurdo de su versión y las contradicciones en que incurre el acusado. Así, es absurdo que si el acusado intentaba irse del lugar, procediera a atar la cadena, pues con la cadena atada, la motocicleta no podría circular; es absurdo que el policía, sin ninguna relación de enemistad anterior con el acusado, agrediera directamente a éste después de preguntarle a dónde iba, sin ningún altercado entre la pregunta y la supuesta agresión policial; y se contradice el acusado al decir primero que no se defendió con la cadena y al reconocer dicha defensa posteriormente. Debe tenerse también en cuenta la condición procesal del acusado, pues por tal condición de acusado, estaba amparado en el juicio oral por el derecho constitucional a no confesarse culpable, lo que implica que en caso de faltar a la verdad para intentar su exculpación respecto de la acusación formulada contra él, no incurriría en infracción jurídica de tipo alguno, lo que incrementa el riesgo de que el acusado mintiera para conseguir un fin tan importante y personal para él como es la indicada exculpación.

El testimonio en juicio oral de Marcelina no resulta contradictorio con lo declarado por los policías, ya que Marcelina vino a declarar: que hubo un barullo entre todos; que no vio quien empezó; que es lo único que vio; y que no vio "ni quien se enganchó ni quien se dejó de enganchar". Siendo claro, por tanto, que según sus propias manifestaciones, la indicada testigo no vio lo que sucediera entre el acusado y los policías actuantes.

El testimonio de María Antonieta tampoco resulta contradictorio con lo declarado por los policías, ya que la testigo vino a declarar en el juicio oral: que hubo un "intercambio" entre la policía y el acusado; que no llegó a ver que el acusado golpeara con una pitón al policía; que no vio si agredió primero el policía o el acusado; y que no lo vio porque estaba en otro lado, un poco retirada. Por lo que, en definitiva, la indicada testigo vino a reconocer no haber visto realmente lo sucedido en relación con la agresión del acusado al policía por la que se condena al primero en la sentencia recurrida.

Por último, la testigo Clara vino a declarar en el juicio oral; que vio cómo dos policías pegaban al acusado; que lo vio cuando ya le tenían cogido entre los dos policías; que no vio como comenzó el altercado entre el acusado y los policías; y que no vio al acusado con una cadena pitón. Deduciéndose de tal declaración que la testigo sólo presenció lo sucedido cuando varios policía procedían a reducir al acusado, no viendo el altercado previo entre el acusado y el policía que resultó lesionado; siendo muy significativo al respecto que la testigo no llegara a ver al acusado con la cadena pitón. Por lo que, en definitiva, el testimonio de Clara tampoco resulta contradictorio con la versión de los policías.

Y sin que el hecho de que el acusado hubiera sufrido también lesiones suponga que las mismas hubieran sido causadas con anterioridad a que él agrediera con la cadena pitón al policía, pues la causación de tales lesiones resulta perfectamente compatible con la versión del primer policía, quien indica que las mismas pudieran haberse ocasionado en el forcejeo posterior con el acusado para su reducción, una vez que ya había agredido con la cadena.

En conclusión, de lo actuado no resulta evidenciado que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno en la valoración de las pruebas, por lo que el motivo de apelación que ahora nos ocupa debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, se viene a alegar la infracción del art. 552.1 del Código Penal , ya que, según la parte recurrente, la aplicación de la agravación prevista en dicho precepto en el presente caso es contraria al principio de proporcionalidad al ser el acusado un joven de apenas dieciocho años de edad, que carece de antecedentes penales y policiales, siendo una condena que impedirá la suspensión de ejecución de la pena de los arts. 80 y siguientes del Código Penal , debiéndose valorar en cada caso la modalidad concreta de uso o empleo del instrumento peligroso en atención al tipo de agresión realizada, para valorar si se creó efectivamente un peligro relevante que justifique la apreciación del subtipo agravado.

Es de traer aquí a colación para la resolución del presente motivo de apelación la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 en la que se mantiene lo que sigue:

"El concepto de «medio peligroso» que emplea el tipo penal ha sido integrado por la jurisprudencia, particularmente para el delito de robo con intimidación. Por tal hemos considerado todo instrumento con un poder mortífero o vulnerante potenciando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador (STS 6 Nov. 1990 y 8 Feb. 2000 ), de lo que resulta que han de integrarse a ese concepto aquellos medios que objetivamente sean potencialmente peligrosos para la vida e integridad física, aumentando o potenciando la capacidad agresiva del autor.

En este sentido, hemos declarado medios peligrosos, la utilización de armas, de objetos vulnerantes y de automóviles dirigidos contra un agente de la autoridad «porque el medio utilizado representó un peligro potencial y real para la vida y la integridad física del agente de la autoridad» (STS 950/2000, de 4 Jun .). Sin embargo, hemos excluido esa calificación respecto al hecho de tirar piedras y objetos a los agentes de la autoridad dada la indeterminación del sujeto pasivo al no «precisar la distancia e intensidad del lanzamiento» (STS 1604/2000, de 21 Oct .). En definitiva, el medio peligroso que requiere la agravación en el delito de atentado es un instrumento con capacidad objetiva de lesionar al bien jurídico vida o de integridad física, pero hemos de tener en cuenta también las circunstancias concurrentes en cada supuesto para comprobar si efectivamente un instrumento que objetivamente puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización merece tal calificación.

La sentencia impugnada afirma la consideración de medio peligroso desde la percepción inmediata de la cayada «de tamaño considerable, constituyendo un medio muy peligroso al emplearse en la forma en que se hizo». Ahora bien, desde el examen de las concretas circunstancias no se aprecia la peligrosidad que supone la aplicación del tipo agravado. Aunque la cayada fuera de tamaño considerable, su empleo fue con escasa intensidad dado las leves lesiones que produjo en el brazo, una contusión que pudo ser evitada mediante la interposición del brazo."

El parecido con el hecho que nos ocupa en la presente causa es prácticamente total. En los hechos declarados probados se viene a describir que el acusado agredió al policía nacional con una cadena pitón, instrumento de evidente peligrosidad por su contundencia; pero resultando de dicha agresión lesiones muy leves en el policía; por lo que, siguiendo la misma argumentación que la usada por el Tribunal Supremo en la indicada sentencia, la levedad de las lesiones causadas evidencia la escasa intensidad del peligro derivada del concreto uso que hizo el acusado del indicado instrumento contundente. Por lo que no procede aplicar en el caso enjuiciado la agravante específica de uso de armas u otro medio peligroso del art. 552.1ª del Código Penal , por lo que el delito de atentado cometido por el acusado debe circunscribirse al tipo básico del art. 551.1 de dicho Código , en el que aparece castigado en abstracto el delito, en la modalidad de atentado a los agentes de la autoridad, con la pena de prisión de uno a tres años. Debiéndose individualizar dicha pena conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicándose la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por ello, se impone al acusado por el delito de atentado la pena de prisión de dos años atendiéndose a la gravedad del hecho derivada del instrumento utilizado en la agresión, pues si bien la utilización de dicho instrumento no reúne los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la agravante específica del art. 552.1ª del Código Penal , sí debe ser valorado ahora para la individualización de la pena.

TERCERO.- Como último motivo del recurso, se viene a alegar que, al no quedar acreditados los medios de vida del acusado y también en atención a su edad, la cuota de multa debería haberse fijado en el mínimo legalmente previsto de dos euros. Debiéndose desestimar el motivo por las razones que se expresan seguidamente.

Dispone el art. 50.5 del Código Penal que los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Por lo tanto, el dato de la edad del acusado no resulta relevante a la hora de fijar el importe de la cuota de multa.

Y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005 , la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal , no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de seis euros. Siendo precisamente seis euros el importe de la cuota diaria de multa fijado en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Sergio , contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el Juicio Oral nº 410/2006 , debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de calificar el delito de atentado como delito de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal y en el de imponer al acusado por dicho delito la pena de prisión de dos años, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se confirman y mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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