Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
04/10/2010

Sentencia Penal Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 577/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100348

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:720

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00294/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2008 0008389

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000577 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Humberto

Procurador/a: JORGE JESUS PLASENCIA FERNANDEZ

Letrado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 294 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 577/10

JUICIO ORAL Nº : 216/10

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 2 DE CACERES

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En Cáceres, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Sonia y Teofilo , se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Se declara como probados los siguientes hechos: Humberto , en los primeros meses del año 2007, interesado en la adquisición de un "quad" o cuadriciclo motorizado acudió al establecimiento de venta de motocicletas denominado "MOTOS ABEL CISNEROS" sito en la calle Mónaco de Cáceres (hoy desaparecido), y que era propiedad del acusado Teofilo , y en el que trabajaba realizando funciones representativas, con plena delegación de su titular, su pareja Sonia , ambos mayores de edad, y con antecedentes no computables el primero, y la segunda sin antecedentes penales. Allí, tras diversas negociaciones, e intensado, como decíamos, en la adquisición de un modelo concreto de la marca DAELIM ET 300 se concretó un precio de 4.300 euros y se quedó de acuerdo en que el cliente entregaba en depósito y para su venta otro quad usado, JUNESUM 200, con matrícula .... PDV , a fin de que una vez se materializase dicha venta el importe se aplicase al pago del vehículo pretendido, que debería ser completado posteriormente con la entrega del resto. Tal convenio de depósito se plasmó en un documento firmado en fecha 27 de agosto de 2007. Se ignora el destino que terminó dándosele al citado quad entregado por el Sr. Humberto , si realmente fue vendido o se lo quedaron para sí los acusados, no habiéndose procedido a la transferencia de la titularidad del mismo, que aún hoy continúa en Tráfico a nombre del querellante. II. Como quiera que pasaban los meses y no se le daban noticias, Humberto , en febrero de 2008 acudió al establecimiento, encontrando que se encontraba cerrado, y con una nota informativa en el escaparate que anunciaba que se había trasladado, en concreto, a la calle Hernández Pacheco. Allí no encontró el quad de su propiedad, y la acusada Sonia le indicó que lo habían llevado al taller de Teofilo y que había un comprador interesado, diciéndole más adelante que habría adquirido el vehículo por 1400 euros y que de éstos se destinarían al precio final 1250 por descuento de la comisión de venta, aunque no se le mostró contrato alguno ni llegó a tramitarse la correspondiente transferencia administrativa de la titularidad. A partir de ese momento, Humberto reclamó que se tramitase la adquisición del nuevo quad en principio pactada, pues en la práctica nada se había hecho ni mantenido contacto ni realizado encargo alguno a proveedor, pero aquélla se demora a lo largo del tiempo, hasta que llega el 4 de julio de 2008 en que el Sr. Humberto se persona en el taller de Teofilo para demandarle explicaciones por lo que estaba sucediendo, manifestándole éste que estaba en conversaciones con el proveedor, que tenía su sede en Madrid y que era preciso entregar el resto del precio para que el quad le fuera enviado. Confiando en ello, y por cuanto a su presencia, el Sr. Teofilo habría telefoneado a dicho proveedor, Humberto le entrega 3050 euros, que sin embargo, los querellados, aun cuando le facilitan el correspondiente recibo, deliberadamente no destinan al pago del vehículo, sino que únicamente remiten a la entidad MOTOS BASI S.A. 1500 euros como "señal", y para dar cobertura y apariencia a la operación, sin intención de satisfacer el resto, de modo que el quad nunc aes remitido a Motos Abel Cisneros, pese a los continuos requerimientos del querellante y personas allegadas al mismo, que sólo recibían excusas y justificaciones carentes de fundamento. En realidad, los querellados no pretendían consumar la operación de compraventa, y de hecho, el 5 de noviembre de 2008 deshacen y anulan la "reserva" con MOTOS BASI, que les reintegra la cantidad en su día entregada, con el descuento correspondiente por gastos bancarios. Tal suma, como el resto hasta los 3050 euros entregados se los apropian los acusados, no devolviéndola al Sr. Humberto , a quien sólo le quedaba la opción de denunciar lo sucedido. "

"FALLO": Debo condenar y condeno a Teofilo Y Sonia , como responsables, en concepto de coautores y conforme a lo dispuesto en los arts. 248 y 249 del Código Penal , del delito de estafa ya definido a la pena de ocho meses de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, la inhabilitación especial para el empleo de vendedor o cualquier cargo relacionado con dicho comercio o venta de vehículos, también por igual tiempo de la condena. Deberán igualmente de forma conjunta y solidaria, indemnizar los acusados, en concepto de responsabilidad civil a Don Humberto , en la cantidad de 3.050 euros, con los intereses legales correspondientes y sin perjuicio de las acciones civiles que le correspondan por razón del quad que fue entregado en depósito para su venta. Deberán imponérseles finalmente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales causadas, por mitad, incluidas las de la acusación particular."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos que se contienen en el escrito de interposición del recurso para pedir la revocación de la sentencia de instancia.

El primero de ellos se refiere a una infracción de precepto legal porque, al decir de la parte, en los hechos probados no se contiene el requisito del engaño previo y determinante del delito de estafa por el que han resultado condenados los apelantes.

En esos hechos probados, y como reseña el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, consta expresamente la intencionalidad previa de no adquirir el vehículo que deseaba el denunciante, así como sabiendo ello, conseguir determinada traslación de dinero a favor de los denunciados, peculio del que se apropiaron estos acusados.

Así, y partiendo de esos hechos probados, recoge el juez "a quo" en los mismos frases tan contundentes como: "deliberadamente no destinan al pago del vehículo, sino que únicamente remiten a la entidad Motos Basi, SA 1500 euros como señal y para dar cobertura y apariencia a la operación, sin intención de satisfacer el resto". Y más adelante, "en realidad, los querellantes no pretendían consumar la operación de compraventa, y de hecho, el 5 de noviembre de 2008 deshacen y anulan la "reserva" con Motos Basi, que le reintegra la cantidad en su día entregada, con el descuento correspondiente por gastos bancarios".

Con estas dos reseñas expresas, no puede mantenerse que en esos hechos probados no se contiene el requisito subjetivo de intencionalidad de representarse previamente a la formalización del negocio que no se va a cumplir, y se utiliza una apariencia del mismo para promover la voluntad del adquirente y, más aún, la distracción patrimonial a los solos efectos de adueñarse de ese dinero.

Otra cosa bien distinta es que la parte considere que ello no está acreditado, o que no concurría ese ánimo necesario e insoslayable en los delitos de estafa, cuestiones a las que se refiere en el segundo de los motivos.

SEGUNDO.- Esa vulneración del principio de presunción de inocencia, parte de la falta de acreditación de los hechos probados. Dice la parte que siempre se tuvo voluntad de cumplir con ese contrato de compraventa del vehículo, que de hecho se hizo la reserva, se transmitió el dinero, y que si no se consumó en un primer momento fue porque el color no era el que quería el comprador, y después porque ya interpuso la denuncia.

En autos consta prueba documental de ciertos hechos, y además prueba testifical.

De los datos obtenidos de esa prueba cabe reseñar dos momentos significativos. El primero de ellos es cuando al denunciante le dicen que el quad que él había entregado para su venta ya ha sido adquirido, le dan un precio, pero ese dinero en ningún momento se atribuye a lo se había pactado, la adquisición de un nuevo quad. Utilizando esa venta, y transcurrido un tiempo, cuando con lo obtenido por esa venta ya podría haberse efectuado la reserva del nuevo quad, se consigue del comprador el pago total del nuevo vehículo, y teniendo ya todo su importe, no se hace por parte de los acusados la adquisición del nuevo quad, y no se hace porque su intención era no hacerla. Ya hemos expuesto cómo la reserva podría haberse hecho con lo obtenido por la venta del quad viejo, que ellos mismos cifran en torno a 1500 euros, precisamente la cantidad que posteriormente es la que trasfieren a Motos Basi; y esperan hasta conseguir más dinero del comprador, utilizando ese engaño, llamando a ese concesionario para hacer la reserva, y consiguiendo, repetimos, la totalidad del importe, para luego no terminar de pagar el nuevo vehículo, teniendo todo el importe del mismo, y por lo tanto sin posibilidad de que ese nuevo vehículo viniera porque no se había pagado y en su lugar se habían apropiado del dinero del denunciante, dinero, por cierto, que aún retienen.

Dicen los acusados que si la venta no se consumó en julio fue porque el color del quad que tenían en Motos Basi no lo quería el comprador. En autos no constan esos datos, sino que en las informaciones de Motos Basi, lo que se dice es que se hizo la reserva y que en noviembre se les comunicó la cancelación de ello. En ese transcurso de tiempo obviamente no se envió el quad porque el mismo no se había pagado ni abonado. Motos Basi en ningún momento apunta que estaban a la espera de tener el color elegido, cuando, por otra parte, estamos hablando desde primeros de julio en que se enviaron los 1500 euros a noviembre que se comunicó la cancelación, es decir, unos cuatro meses, tiempo más que suficiente para que el vehículo del color deseado hubiera llegado. Tampoco consta requerimiento ni interés alguno por parte de los acusados sobre la venta de ese vehículo, todo lo cual hace inconsistente ese alegato de su deseo de cumplir, y pone de relieve que de los hechos acaecidos no puede sino detraerse esa intencionalidad, desde el primer momento, de no cumplir su obligación contractual, hechos que revisten trascendencia penal desde que se utiliza ese engaño y apariencia de cumplimiento para conseguir la distracción patrimonial, remanente del que se apropian los acusados, y que comienza desde que se le informa de la venta del quad que él ha entregado, pero de la necesidad de que abone la totalidad del precio del nuevo, antes de hacer la reserva, cosa que se consigue montando la apariencia de esa reserva, que no se consuma al no pagar todo el importe del bien, cuando el adquirente ya se lo había pagado.

TERCERO.- Como se comprueba, no hay en estos hechos detraídos de la prueba practicada vulneración del art. 24 de la CE . Se ha practicado prueba de cargo suficiente que se encuentra en la sentencia de instancia perfectamente razonada y fundada, así como tampoco es de aplicación el principio in dubio pro reo, ya que el mismo sólo tiene cabida cuando al órgano judicial alberga una duda razonable sobre los hechos, no existiendo tal duda, sino antes bien, una plena convicción conforme al art. 741 LECrim , no se debe sino desestimar citada pretensión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teofilo y Sonia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha ocho de julio de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- condenada, incluidas las de la acusación particular.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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