Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 154/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION JUICIO DE FALTAS

Rollo número: 154/2010

Juicio de Faltas número: 144/2009

Juzgado de Instrucción número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 22 de Noviembre de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 144/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud de los recursos interpuestos por el Procurador D. Manuel Jesús Teba Díaz en nombre y representación de Dª Paloma y sus hijas menores Blanca y Ainara; por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de Dª Sofía ; por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª María Dolores y la Adhesión de recurso formulada por Dª Ana Mª Hurtado López, Letrada, en nombre de D. Teodoro y Dª Angelica .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Instrucción citado, con fecha 17 de Junio de 2010 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por el Procurador D. Manuel Jesús Teba Díaz en nombre y representación de Dª Paloma y sus hijas menores Blanca y Ainara; por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de Dª Sofía ; por el Procurador D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª María Dolores y la Adhesión de recurso formulada por Dª Ana Mª Hurtado López, Letrada, en nombre de D. Teodoro y Dª Angelica , y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 22 de Octubre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen de los escritos de recursos que penden ante este Tribunal revela que algunos de los motivos que los integran son coincidentes entre las distintas partes.

En efecto tanto por la representación procesal de Dª Paloma a cuyo recurso se ha adherido íntegramente la representación de D. Teodoro y Dª Angelica , como de Dª Sofía y Dª María Dolores invocan con distinto sentido un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Y así la Sra. Paloma denuncia una insuficiencia y error en los hechos que se declaran probados, considerando que la causa principal o eficiente del fatal accidente que nos ocupa debe residenciarse exclusivamente en la "irrupción del turismo en la vía principal"; por la representación de la Sra. Sofía se reitera ese error interpretativo considerando subsidiariamente que en todo caso la culpa atribuible al motorista fallecido "no debe ser superior al 10%"; por su parte por la condenada Dª María Dolores tras expresar su disconformidad con la valoración de la prueba se concluye que debe declararse la culpa exclusiva del conductor de la moto dado que el accidente "tuvo como causa exclusiva, principal y eficiente la imprudente conducta del conductor de la Motocicleta...por cuanto circulaba a una velocidad desorbitada".

En este contexto y con carácter general esta Audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

La Juzgadora a quo ha analizado pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Primero de la Resolución criticada cuantas pruebas se han practicado para la determinación de la causa o causas de este trágico y fatal accidente de circulación y ha explicitado, ha motivado el grado en el que esas pruebas han contribuido a la formación de la convicción Judicial y así se afirma que "en el presente supuesto" se otorga "prevalencia en la valoración de la prueba al atestado y posterior informe técnico emitido por la Guardia Civil", prueba ésta a la que se anudan los siguientes caracteres:

a.-Precisa.

b.- Detallada.

c.-Carente de cualquier vinculación con las partes.

Considerándose por la Juzgadora suficientes las explicaciones ofrecidas por el Instructor del Atestado respecto de ciertas contradicciones con las manifestaciones del Secretario de dicho Atestado al precisar que el Informe técnico estaba elaborado por el referido Instructor limitándose el Secretario a la "toma de datos".

Pues bien del referido Informe y de la valoración conjunta del acervo probatorio se estimó que "tanto el denunciante como el denunciado infringieron con su conducta un deber objetivo de cuidado, constitutiva de una infracción del Reglamento General de Circulación" y como exponíamos esta conclusión es el fruto de un exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes, características de la vía, configuración del terreno, trazado de la calzada y esencialmente el contenido del citado Informe Técnico emitido por la Guardia Civil.

Estimamos que esta valoración judicial de la prueba debe prevalecer frente a la subjetiva de parte por cuanto que no se llegan a conclusiones arbitrarias o ilógicas, todo lo contrario, esas conclusiones han de calificarse como de razonadas, lógicas y congruentes con el resultado de la prueba practicada pues el Juez a quo con plena objetividad e imparcialidad tras examinar las distintas pruebas practicadas otorgó mayor credibilidad a una de las tesis desarrolladas en el Plenario, decisión judicial que ha sido motivada y este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de la declaración prestadas en la Vista Oral respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la Juzgadora a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.

Y esta misma argumentación es aplicable a la decisión de la Instancia relativa a la cuantificación de esa concurrencia de culpas pues se argumenta que valorando las circunstancias -que prolijamente se exponen- concurrentes en la acción de la conductora y del motorista "se fija el porcentaje de culpa en un 50% para cada parte", decisión ésta que consideramos irreprochable desde el punto de vista jurídico material.

Por la representación de la Sra. María Dolores se criticaba en este ámbito la Sentencia combatida por la declaración que en ella se efectúa relativa a que dicha recurrente resultara "ilesa" del accidente.

En el Atestado de la Guardia Civil se recoge expresamente que Dª María Dolores "resulto ilesa" y ciertamente de las pruebas practicadas no se colige las lesiones que se describen en el escrito de recurso por ello la aseveración de la Sentencia de Instancia debe reputarse como acertada.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación efectuada por Dª Sofía relativa al Baremo aplicable para el calculo de las Indemnizaciones interesando en concreto el contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones de 31/1/2010 debe desestimarse pues como se recoge en la propia Sentencia esta Audiencia Provincial en Pleno ya expreso su parecer.

Ciertamente ha sido cuestión de debate doctrinal y jurisprudencial la determinación del Baremo que ha de aplicarse en las indemnizaciones derivadas de un accidente de circulación, en efecto, existían sectores doctrinales que estimaban que en todo caso el Baremo aplicable era siempre el de la fecha del siniestro con aplicación en su caso del interés del 20%, en tanto que desde otras opciones se entendía que debía tenerse en cuenta el Baremo vigente al tiempo de dictarse la oportuna Resolución Judicial, disquisiciones estas apreciables en las Sentencias de las Audiencias Provinciales y a las que no ha permanecido ajena esta propia Audiencia, así podemos contemplar Resoluciones dictadas por las distintas Secciones con criterios distintos e incluso con criterios distintos dentro de esta misma Sección e igualmente se ha pronunciado con criterios dispares la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Ante esta situación de inseguridad jurídica esta Audiencia Provincial en Pleno decidió abordar el estudio de tan controvertida materia y fruto de ese trabajo fue el Acuerdo adoptado en fecha 19 de Junio de 2003 en donde literalmente se declara que para la unificación de criterios sobre el momento que debe servir de referencia para la aplicación del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se considera "más acertado hacer uso del Baremo correspondiente a la fecha del siniestro o accidente y desde la misma computar los intereses que correspondan según el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".

En segundo término y por esta misma parte recurrente se impugna la decisión de la Juzgadora de rechazar la indemnización correspondiente a los daños materiales causados a la motocicleta.

La razón de dicha negativa se encuentra en la ausencia de "dato alguno que permitiera su valoración o fijar las bases para ejecución de sentencia", reservándose expresamente para tal fin la vía civil, decisión que calificamos como acertada y plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- Finalmente tenemos que analizar dos materias, dos concretos pronunciamientos que igualmente han sido impugnados por los recurrentes Dª Paloma , Dª Sofía y por adhesión por D. Teodoro y Dª Angelica , nos referimos en primer lugar al factor de corrección aplicable y los intereses del articulo 9 del RD Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre en relación con el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En el Fundamento de Derecho Cuarto la Juez a quo lacónicamente declara que las cantidades fijadas por aplicación del Baremo, cantidades que aceptamos por acomodarse a dicho criterio, se incrementaran "en un 10% como factor de corrección" no obstante la expresa solicitud de las partes de aplicación de otro factor de corrección.

De la Documental aportada, en concreto de la Declaración de Renta del fallecido, D. Narciso , se concluye que sus ingresos eran superiores a 42.000 Euros.

En la tabla de elementos de corrección de la Resolución de 17 de Enero de 2008 el factor de corrección por ingresos de 25.847 a 51.695 se sitúa del 11 al 25% en las indemnizaciones por muerte, por consiguiente resulta claro que el factor de corrección aplicable no puede ser el declarado del 10%, concretándose dicho factor a luz de la referida determinación en el 18%.

En materia de intereses se declara, Fundamento Quinto, "que no ha lugar a la imposición de interés por mora" por cuanto que no lo solicito "ninguna de las partes" y por no haber incurrido "tampoco la Compañía aseguradora en los mismos al ser paralizados en los términos contenidos en el presente procedimiento" (Sic).

Doble argumentación esta que resulta doblemente incorrecta.

En primer lugar porque sí fue solicitada expresamente por las partes baste apara ello acudir a la Acta de Juicio Oral extendida por el Secretario donde a instancia del Letrado Sr. Porras se realiza tal petición y en segundo lugar porque por el propio Juzgado y con relación a la Consignación efectuada por la Cia de Seguros Caser se dicto Auto de 30 de Abril de 2009 en cuya Parte Dispositiva se declara textualmente: " SE DECRETA LA INSUFICIENCIA de la cantidad consignada por la Compañía Aseguradora CASER estableciéndose como cantidad aproximada que pudiera corresponderle a los denunciantes perjudicados por el accidente ...la de 113.729,06 euros" y a ello debemos añadir que la insuficiente consignación se realizo transcurridos los Tres meses del accidente.

Estos motivos de recurso deben ser pues acogidos y estimados.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurado D. Ángel Luis Cejudo Cortes en nombre y representación de Dª María Dolores y ESTIMAR PARCIALMEMTE los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador D. Manuel Jesús Teba Díaz en nombre y representación de Dª Paloma y sus hijas menores Blanca y Ainara; por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de Dª Sofía y la Adhesión de recurso formulada por Dª Ana Mª Hurtado López, Letrada, en nombre de D. Teodoro y Dª Angelica contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 17 de Junio de 2010 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMEMTE la expresada Resolución, en el solo sentido de concretar:

PRIMERO.- Que el factor de corrección aplicable a las indemnizaciones establecidas en la Resolución de Instancia es del 18%.

SEGUNDO.- Que las indemnizaciones fijadas devengaran desde la fecha del accidente los intereses por mora previstos en el articulo 20 LCS .

Manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución y declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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