Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 163/2010 de 15 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 294/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100610

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00294/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 294

En Cartagena, a quince de octubre de dos mil diez

El Ilmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 163/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 314/08, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 2 de San Javier, por una falta de desobediencia leve a los agentes de la Autoridad, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y han sido condenados Marcos y Silvio , interponiéndose recurso de apelación por el Letrado Sr. Dólera López en nombre de Silvio , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 2 de San Javier, se dictó con fecha 17 de noviembre de 2008, sentencia seguida en juicio de faltas 314/2008 , condenando a Marcos y Silvio , como autores de una falta del art. 634 C.Penal a la pena , para cada uno de ellos de treinta días de multa con cuota diaria de 4 euros, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Silvio , del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Las presentes actuaciones se han seguido por falta de desobediencia leve a agentes de la Autoridad, dictándose con fecha 17 de noviembre de 2008, sentencia condenatoria que fue notificada a Marcos el día 23 de octubre de 2009, y a Silvio el día 28 de octubre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación de la sentencia alegando que concurre la prescripción de los hechos.

Con respecto a la misma resulta significativa la doctrina contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).

Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. Por ello, sin perjuicio de las peculiaridades que merecen las sentencias como la examinada, dictadas por expresa conformidad de las partes -peculiaridades a las que haremos mención en el siguiente fundamento de esta resolución-, es importante consignar aquí la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción incluso aunque se alegare como cuestión nueva en casación ( STS nº 938/1.998, de 8 de Julio )".

SEGUNDO.- Según se observa, y se hace constar en el relato de hechos probados, trancurre más de seis meses desde el dictado de la sentencia hasta su notificación a los condenados, en el cual no consta realizada actuación alguna, salvo asimismo la notificación al Ministerio Fiscal, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de 6 meses que para las faltas establece el artículo 131-2 del Código Penal , sin que sea de aplicación- como solicita el Ministerio Fiscal- el plazo contenido en el art. 133 C. Penal que se refiere a las sentencias firmes.

Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , en el plazo señalado superior a los seis meses, no se ha producido actuación que hubiera determinado la interrupción de la prescripción alegada, la cual al deber ser también apreciada de oficio, debe alcanzar no solamente al recurrente sino también al otro condenado en la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Silvio , y a su vez apreciando de oficio la prescripción con respecto al condenado Marcos , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 314/08, de que dimana este Rollo 163/2010, debo REVOCAR dicha resolución, absolviendo a ambos condenados por la falta de lesiones al apreciar la prescripción de la misma , y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

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