Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 674/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 674/10 2R
SENTENCIA Nº 294/10
En la ciudad de Sevilla, a 21 de mayo de 2010
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 308/09 del Juzgado de Instrucción nº Catorce de Sevilla.
Antecedentes
Primero.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 25 de septiembre de 2009 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Paulino Y Segundo como autores de la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de UN MES con cuota diaria de 5 EUROS , estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pago de 2/5 costas, no se fija indemnización alguna por haber resultado lesionados en una pelea mutuamente aceptada por ambos.
Procede la absolución de Luis Alberto Sonsoles y María Esther , por falta de pruebas declarándose 3/5 partes de las costas de oficio"
Segundo.- Notificada la sentencia, se interpuso por el Letrado D. Miguel Angel Martín Acevedo en nombre de Paulino , recurso de apelación en base a los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.
Tercero.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos, añadiendo que a Paulino le ha quedado como secuela "algias postraumáticas".
Fundamentos
Primero.- El apelante impugna la sentencia dictada por el Juez de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues estima que Segundo , María Esther y Luis Alberto , son autores de una falta del art. 620.2 del Código Penal , puesto que reconocieron en el plenario que habían proferido expresiones insultantes contra Paulino , tales como "chulo y déspota" y ello merece el reproche penal establecido en dicho precepto.
Por otra parte, interesa se le indemnice por el condenado Segundo en la cantidad de 1.717,88 €, por las lesiones y secuelas sufridas, al ser de mayor gravedad que las padecidas por el citado acusado
Segundo.- En primer motivo de recurso debe ser desestimado puesto que siendo la pretensión del apelante la condena de dos acusado absueltos en la instancia y una agravación de la condena respecto a Segundo , y centrándose la misma en la valoración de la prueba, debemos traer a colación la doctrina del T.C. que desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , viene reiterándose de forma constante (SSTS 208/2005, de 18 de julio de 2003; 203/2005 de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005 de 4 de julio; 185/2005 de 4 de julio; 181/2005 de 4 de julio; 178/2005 de 4 de julio; 170/2005 de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre y 80/06, de 13 de marzo ), viniendo a constituir un cuerpo de doctrina estable y consolidada, según el cual "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".
Pues bien, del examen de las actuaciones no se desprende la concurrencia de éstas circunstancias que habilitarían la revocación de la condena en los términos interesados en primer lugar por el apelante, pues la apelación esta basada en la valoración de la declaración de las partes y testigos, cuyo testimonio no ha sido presenciado por este Tribunal unipersonal, y además se interesa la condena por un tipo penal (injurias) eminentemente circunstancial, siendo lógico que en el curso de una reyerta, los acompañantes de uno de los afectados o de ambos, profieran expresiones groseras y gramaticalmente ofensivas fruto del nerviosismo y la afectación que les produce el ataque presenciado, sin que ello permita apreciar ánimo "iniuriandi" en su actuación.
En este sentido, debemos señalar que los hechos imputados al apelante, también podrían calificarse como integradores de lesiones y amenazas, pues los afectados por su acción también le atribuyen expresiones conminativas además de las lesiones por las que fue condenado, pero dicha calificación separada no estaría justificada por el mismo motivo antes indicado, que no es más que la plasmación de lo que se ha venido a llamar el fenómeno de la progresión delictiva, de modo que las posibles amenazas vertidas en coincidencia con el inicio o finalización del un ataque contra la integridad física del contrario en una pelea, dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por el delito de lesiones (art. 8.3 del Código Penal ).
Segundo.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la responsabilidad civil que pretende que se declare a su favor el apelante, este Tribunal unipersonal difiere de la valoración del Juzgador de instancia, porque no hace alusión alguna en la declaración de hechos probados a la secuela sufrida por el recurrente, cuando del informe del médico forense resulta que le han quedado "algias postraumáticas" y su dictamen fue aceptado por todas las partes, y como consecuencia de ello, estimo no justificada su alusión a la compensación civil, puesto que si bien es admisible cuando las heridas sufridas por los contendientes son de similar gravedad y tienen como causa una riña mutuamente aceptada, en la que ambos se agraden y forcejean, y en las que intervienen terceros para separarlos, difuminándose la concreta causa de las heridas sufridas e impidiendo poder establecer con justicia una mayor responsabilidad en uno u otro de los acusados, este razonamiento no es aplicable cuando existe una desproporción en el resultado lesivo, y más cuando nos encontramos en un caso como el examinado de lesiones dolosas, en el que no es de aplicación el art. 114 del Código Penal , ya que su ámbito de actuación ha sido limitado por la jurisprudencia a los delitos culposos, donde si puede hablarte de participación conjunta de los afectados al resultado dañoso, no así a los delitos o faltas dolosas como la ahora enjuiciada, donde la lesión justificativa de la indemnización es causada únicamente por aquel que intencionadamente realiza el acto de violencia física. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de forma reiterada y de ello se ejemplos la sentencias de TS de fecha 8-10 y 26-3 de 2001 y 24-5-2002, y 582/96 ).
En consecuencia, considero que debe aceptarse la reclamación solicitada, pero limitada a la indemnización por la secuela antes indicada, ya que la incapacidad temporal padecida fue la misma que la de su oponente. Dicha indemnización se establece en el valor de un punto del baremo establecido para los accidentes de tráfico, conforme el criterio manifestado por el forense, sin añadir porcentaje alguno de corrección, al no apreciarse mayor dolor moral en un caso como el enjuiciado, de riña mutuamente aceptada.
Dicha indemnización se establece pues, en la suma de 719.18 euros, conforme a la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Cuarto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Miguel Angel Martín Acevedo en nombre de Paulino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción nº Catorce de Sevilla en el juicio de faltas nº 308/09, debo modificar y modifico dicha resolución en el único sentido de condenar a Segundo a que indemnice a Paulino en la cantidad de 719,18 euros, confirmando en lo demás la sentencia recurrida, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
