Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 101/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 294/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100186
Encabezamiento
SENTENCIA Nº
SENTENCIA nº 294/10
ROLLO 101/2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª FRANCISCA SORIANO VELA
D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 25 de junio de 2.010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 424/09 se dictó sentencia con fecha de 7 de abril de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Remigio , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
SEGUNDO.- El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
El hecho delictivo no se ha cuestionado en el recurso que se formaliza sobre la falta de prueba de cargo susceptible de enervar el derecho constitucional de la presunción de inocencia y cuestionar por otro lado la apreciación judicial de la prueba disponible. La prueba de cargo se configuró en la sentencia mediante la prueba indiciaria y a partir de la declaración del taxista quien manifestó que vio a una mujer que señalaba a un individuo diciendo que era el ladrón. Que en ese momento el individuo se quitó la chaqueta blanca con rayas negras que llevaba, la gorra negra y una especie de turbante que le cubría la cara y lo tiró junto al contenedor y salió corriendo. La ropa citada es la que encontró la policía en el contenedor (agente de la Guardia Civil NUM000 ) y analizada y peritada por el Instituto de Toxicología -folios 588 y ss- presentaba restos susceptibles de análisis de ADN- conforme a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal artículo 363 y 778.3º - que coincidieron en la gorra y en la chaqueta con los del acusado. Los dictámenes periciales procedentes de órganos oficiales, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueran ratificados en el juicio oral, siempre que las partes prestaren su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad a tales peritos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 956/2000 (sumario), de 5 junio en la que reitera lo expresado en la sentencia 806/1999, de 10 de junio (RJ 19997086 ), que recoge el criterio unificado aprobado en Sala General de 21 de mayo del mismo año , y sentencia en sumario 16-6-2006, nº 647/2006 , entre otras.
El propio acusado llegó a declarar en el atestado que llevaba ese día una chaqueta de chándal blanca con rayas azules y una gorra azul de marca Nike. Sin embargo posteriormente en el Juzgado negó estos hechos. Dicha contradicción fue llevada al plenario por el trámite del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el Juzgador las puede valorar en sentencia. A su vez declaró en el Juzgado que tenía sangre, confirmando lo ya dicho en policía donde manifestó que sangró por la nariz y que se limpió con el chándal y que luego lo tiró en la calle. De hecho la muestra de ADN del chándal se obtuvo a partir de un rastro de sangre. Por otro lado al acusado se le intervino la cantidad de 810 euros, cantidad que coincide con la que fue sustraída en el bingo, según el arqueo de caja realizado y testificado en el juicio oral. El acusado manifestó ser dueño del dinero en el Juzgado, por haberle devuelto un amigo una deuda; sin embargo los agentes actuantes refirieron que tiró el dinero al suelo en el momento de la detención (agente de policía local NUM001 ), lo que cuestionaría dicha declaración. Finalmente la citada prueba indiciaria hay que vincularla con la documental consistente en vídeo grabación del hecho delictivo en la que se apreció que el autor del hecho llevaba precisamente prendas de las mismas características que las que describió el taxista, que había reconocido el acusado y que la policía encontró junto al contenedor.
Los indicios apreciados y valorados por el Juzgador de instancia son plurales, concurrentes, de naturaleza acusatoria, están debidamente acreditados y de ellos de forma racional se deduce la participación del acusado en el hecho delictivo incuestionado.
El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos de la prueba indiciaria, para enervar el derecho constitucional. Así la Sentencia nº 6/2003 de fecha: 09/01/2003 , con cita jurisprudencial y resoluciones del Tribunal Constitucional:
«El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria».
En el mismo sentido véanse las sentencias del Tribunal Supremo 25/2005, de 21 de enero y 1060/2005, de 29 de julio .
En conclusión, el Juzgador de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada susceptible de enervar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .
En el caso debatido el juzgador ha contado con suficiente prueba de cargo de la autoría, sin que haya planteado la existencia de una duda razonable y pese a ello hubiera optado indebidamente por la condena, por lo que igualmente el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Desestimados los anteriores motivos debe decaer igualmente el fundado sobre el error de apreciación de la prueba articulado sobre el déficit de reconocimiento del autor, la falta del arma, las supuestas contradicciones de los testigos, las objeciones sobre la vestimenta, divergencias sobre el dinero intervenido, discrepancias en el aspecto del detenido y discordancias en el modo en que se procedió a la detención del sospechoso. Ya hemos señalado y valorado la prueba de cargo disponible sobre la base jurisprudencia de la prueba indiciaria. El Juzgador de instancia, en su inmediación y conforme a la jurisprudencia que citamos en el fundamento primero, valora en su sentencia y concluye de forma racional y acertada que las discordancias apreciadas están debidamente justificadas y no contradicen la prueba incriminatoria. Y ello hasta el punto de excluir la concurrencia del supuesto agravado del robo con intimidación, del apartado 2 del artículo 242 , precisamente porque no se encontró el arma, pero ello no significa que no existiese tal arma, auténtica o simulada, porque así resultó probado por la prueba testifical y se corroboró por la documental de la video grabación conforme a los fotogramas a los folios 126, 1127, 128 y 129.
QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Remigio , contra la sentencia de 7 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 424/08 , la que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

