Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 482/2011 de 31 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00294/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: N54550
N.I.G.: 10195 41 2 2010 0201489
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000482 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000065 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000482 /2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 294/11
En Cáceres, a 31 de julio de 2011.
El Istmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 482/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 65/10 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Trujillo, por una falta de LESIONES, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelado el Ministerio Fiscal; y como apelantes/apelados Alberto , Balbino y Cesareo .
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, se dictó Sentencia de fecha 11-4-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 28 de Junio de 2010 cuando Cesareo paso a los mandos de su vehículo por la puerta de la vivienda de Alberto y de Balbino , desde el interior del mismo, gritó a Balbino , que le devolviera el dinero que le debía, profiriendo expresiones como "salir para afuera hijos de puta que os voy a matar" e "hijo de puta, cabrón, te tengo que matar". Seguidamente Alberto salió de su vivienda y realizó señales a Cesareo para que saliera de su vehículo lo que así realizó, comenzando entre los dos una difusión en el transcurso de la cual Alberto agredió a Cesareo . Asimismo salió de la vivienda con un cuchillo en la mano Balbino asiéndolo de forma amenazante frente a Cesareo .
Como consecuencia de la agresión Cesareo sufrió contusiones diversas, lesiones que precisaron una única asistencia sanitaria sin actuaciones facultativas necesarias posteriores habiendo invertido en su curación 5 días de carácter impeditivo.
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor de una falta de injurias, vejaciones y amenazas leves a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros al día; resultando una cuantía a pagar de 120 euros.
Que debo condenar y condeno a Balbino como autor de una falta de amenazas leves a la pena de 20 días multa a razón de 4 euros al día; resultando la cuantía a pagar de 80 euros.
Que debo condenar y condeno a Alberto como autor de una falta de lesiones a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros al día; resultando la cuantía a pagar de 120 euros y a indemnizar a Cesareo en la suma de 145 euros.
Impongo a los condenados el pago de las costas de este proceso. "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto , Balbino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha 20 de julio denegando la prueba solicitada, quedando las actuaciones para resolver el recurso interpuesto.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La apelación inicial la formula don Cesareo con base en que la falta por la que se le ha condenado ha prescrito, dando fe de ello el iter procesal que se narra en el recurso, así como que fue en el acto del juicio de faltas cuándo se efectuó y se concretó la acusación contra el recurrente, lo que lleva a su absolución, algo que no comparten el Ministerio Fiscal ni don Alberto y don Balbino , que citan una Sentencia de esta Sala y de este Ponente de total aplicación al caso. En un segundo momento el recurrente manifiesta que de no existir la prescripción se mantenga la condena que se le ha impuesto al ser acorde a la norma.
Solucionemos este tema para luego comentar la segunda apelación. En verdad que muy poco requiere el caso a la vista de lo obrante en autos y de lo expuesto en su momento por esta Sala, algo que se mantiene en su integridad y que da al traste con la apelación que plantea don Cesareo , que debió de plantear esta cuestión en la instancia por dos razones: una, para que las demás partes la conocieran y opinaran sobre ella a fin de respetar así el principio de contradicción; otra, para que el órgano judicial se pronunciara sobre la misma. Sea como fuere, en virtud de la función pedagógica de la Jurisprudencia y de que esta es una cuestión nueva y además sin base jurídica, se está en el caso de desestimar la apelación de don Cesareo y de imponer al mismo las costas procesales de su recurso.
Segundo . Solventada la apelación anterior abordamos la de Alberto y Balbino , no sin antes decir algo sobre la inmediación judicial, compañera de viaje de la oralidad; lo que vamos a enumerar no ayuda a mantener la postura de la apelante porque ya se ha dicho más de una vez por esta Sala cuál es el alcance de su inmediación visionada o diferida, que no es otra cosa que una composición de tiempo y de lugar, pero que no va más allá, sobre todo si se comprueba que la resolución de instancia es lógica, está motivada, es razonada y razonable y es el producto de una comprensión de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
En otras palabras: para modificar los hechos probados de la sentencia de instancia se ha de celebrar vista pública en esta segunda y celebrar en ella prueba de manera contradictoria, lo que no ha sucedido. Tampoco el devenir que la parte nos narra al glosar el disco de la vista es de aceptar, ya que estamos presenciando lo ocurrido en el plenario de manera distante y a través de una proyección, lo que no nos permite enmendar la plana al Juzgador, máxime si su decidir es correcto, lógico, razonado, razonable y adecuado a las circunstancias del caso.
Secuela de lo que antecede es que cuándo la apelante habla del error en la apreciación de la prueba, documentos médicos, declaraciones de interesados y de testigos................está entrando en un terreno vedado, umbrío e intransitable, ya que está haciendo juicios de valor que se sustentan en la psicología del testimonio y en la sensación de veracidad que ofrecen las personas que declaran ante el órgano judicial, único capaz y facultado legalmente para valorar y utilizar esos conceptos, ya que las manifestaciones se están vertiendo a su presencia y a escasos metros de la mesa del Tribunal. Por ello es de todo punto imposible que esta Sala haga un juicio de valor y de intenciones acerca de la credibilidad de los testigos o de las corroboraciones periféricas que existan y constaten la declaración de Cesareo . Y es de todo punto imposible porque vemos una grabación y escuchamos lo que en ella se contiene, pero nada más, algo que es de todo punto lógico, pues quien ha estado en la vista ha sido el Juez de Instancia y no nosotros.
Tercero. Sin que sea de aceptar lo del error en la valoración de la prueba por lo ya expuesto, tampoco podemos asentir a la infracción de precepto sustantivo o "error iuris", ya que esta alegación exige el máximo respeto a los hechos probados de la sentencia de instancia, lo que no acaece en nuestro caso a la vista de la solicitud de la parte. Ya se ha comentado líneas arriba qué requisitos son de todo punto necesarios para reformar el relato histórico de la sentencia de instancia a fin de poder condenar a una persona absuelta en la instancia, exigencias que no se han cumplido en este caso; este es el argumento definitivo y de mayor peso jurídico para no aceptar la tesis de la parte, que pretende se condene a Cesareo a una falta de amenazas leves a la vista de lo ocurrido el día 28 de junio del pasado año.
Cesareo ha sido condenado por una falta de injurias, vejaciones y amenazas leves; a una falta en conjunto, pretendiendo la apelante que las amenazas se desglosen y se conviertan en una sanción independiente a establecer en esta alzada, algo de todo punto inaceptable y carente de sostén jurídico, ya que no sólo se habrían de reformar los hechos probados de la sentencia, sino que habría que motivar en esta instancia la nueva condena, algo proscrito por la norma y por la seguridad jurídica, ya que, lo reiteramos, Cesareo ha sido condenado en primera instancia por una falta, por una única falta, mientras que la apelante insta en esta alzada que se le condene además por otra de amenazas leves, por la que ya ha sido sancionado en la sentencia ahora cuestionada.
La parte nos habla de dos ilícitos penales al folio 115, algo que no es de recibo porque la resolución de instancia no lo vio así, siendo su decisión razonada y lógica, a más de proporcionada. De ahí que no sigamos por un camino que a ningún sitio conduce y mantengamos lo resuelto porque es y está de acuerdo con lo sucedido, con lo que resultó de lo acaecido, y que no se sale de los parámetros de la mesura y de la lógica.
Se habrá entendido que esta segunda apelación tampoco prospera, por lo que los recurrentes harán frente a las costas de su recurso en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS por las representaciones procesales de don Cesareo por un lado y de don Alberto y don Balbino por otro contra la Sentencia de fecha 11 de abril del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Trujillo en los autos de juicio de faltas número-65- 2010 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a cada parte recurrente las costas procesales de su apelación en esta alzada..
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
