Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 338/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100246
Encabezamiento
D. PREVIAS Nº 4.488/2010.
ROLLO DE APELACION Nº 338/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE MADRID.
A U T O Nº 294/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 26 de Mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 6 de Abril de 2011 por el que se denegaba la petición de libertad de Luis Miguel . Por la Procuradora Dª. Eloisa Prieto Pelomeque, en representación de D. Luis Miguel , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la referida resolución, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que efectuaron las alegaciones que constan en autos.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de Abril de 2011, la referida Juez dictó nuevo auto, tras haber dado al recurso el trámite legal, denegó la reforma deducida y admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, poniendo de manifiesto la causa por cinco días a las partes para alegaciones, designación de particulares a testimoniar y presentar documentos justificativos de sus pretensiones, transcurridos los cuales se remitió testimonio de los particulares señalados a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 13 de Mayo de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 25 de Mayo de 2011, sin celebración de vista.
Visto, siendo Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte apelante se viene a solicitar la libertad provisional por entender que si bien es cierto que se ocupó una elevada cantidad de droga, tal ocupación tuvo lugar en un piso que era utilizado de manera ocasional por el apelante en unión de otras personas, no siendo la droga propiedad del acusado. A lo expuesto se añade que no se ha realizado el análisis de pureza de la droga, por lo que no se sabe si es de aplicación la agravación de notoria importancia.
Frente a tales alegaciones debe señalarse que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objetivo, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
Por lo tanto la constatación de "razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar, tal y como establece el Art. 503.1.2º de la LECrim . Este requisito exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad. Y en el caso de autos existen indicios sobre la comisión de un delito contra la salud pública, tal y como se deduce del contenido del atestado policial. Así aparece que en su domicilio se halló una cantidad importante de sustancia estupefaciente, 16 tabletas con un peso aproximado cada una de 100 gramos de haschis, 64 trozos en forma de bellota de haschis, y un libro-ladrillo con un peso aproximado de 1.150 gramos de cocaína, además de 39.950 euros. Ante ello resulta la evidencia de sólidos indicios para formular una acusación por un delito contra la salud pública, y muy probablemente con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, dada la importante cantidad de cocaína intervenida, del que resultaría responsable, entre otros, el ahora apelante.
También estima la Sala que la pena que corresponde al delito supuestamente cometido por el imputado es grave, de tres a seis años de prisión, correspondiente al tipo básico, y de seis a nueve años de prisión, si resulta de aplicación la circunstancia de notoria importancia. Penas graves equivalentes a la gravedad del delito supuestamente cometido y que colma el requisito del Art. 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y estos indicios o razonables sospechas, unidos a la penalidad correspondiente al delito supuestamente cometido por el recurrente, son más que suficientes, en este momento procesal, para mantener la situación de prisión del mismo, ya que concurren los requisitos 1º y 2º del Art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO .- Respecto a los fines de la prisión provisional, la referida doctrina del Tribunal Constitucional (y la vigente legislación) indica que esta medida cautelar responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la instrucción sumarial.
En presente caso el Juez a quo ha adoptado la medida cautelar para asegurar la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la Justicia (Art. 503.1.3ºa ). Frente a ello sostiene el recurrente que es español, que tiene un domicilio conocido donde vive con su madre, y que tiene una actividad conocida y estable como es la venta de productos cárnicos, por lo que no se va a sustraer a la acción de los Tribunales. También señala la parte apelante que para mantener la situación de prisión se debe atender, además de a la gravedad del delito, a otras circunstancias.
Estas alegaciones no pueden prosperar, pues si bien es cierto que el apelante es español, y que tiene un domicilio fijo y un trabajo, resulta igualmente cierto que estamos ante un delito de elevada gravedad y que lleva aparejada una penalidad igualmente grave. En efecto la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. El mero hecho de que el recurrente tenga un domicilio conocido, viva con su madre y tenga un trabajo, en nada impide la fuga del mismo y su sustracción a la justicia.
Por último debe destacarse el escaso tiempo que el apelante lleva privado de libertad en relación con la pena correspondiente al delito, pues está privado de libertad desde el día 15 de Diciembre de 2010, cinco meses y dos días, y por ello estamos ante un evidente y grave indicio de riesgo de fuga en caso de que el apelante fuera puesto en libertad provisional por esta causa.
Y tomando en consideración todas las circunstancias expuestas considera este Tribunal que la prisión provisional mantenida por el Juez a quo aparece como una medida cautelar necesaria para eliminar tal riesgo, justificándose así constitucional y legalmente la medida de prisión provisional a la que viene sometido el recurrente, sin que de lo actuado en la causa, resulten circunstancias personales o patrimoniales de suficiente entidad como para considerar racionalmente que el apelante no se sustraería a la acción de la justicia, por lo que tampoco resulta procedente la sustitución de esta medida cautelar por otras menos gravosas.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eloisa Prieto Pelomeque, en representación de D. Luis Miguel , contra el auto de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid de fecha 6 de Abril de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, confirmando dicha resolución, así como la de 29 de Abril del mismo año resolutoria del recurso de reforma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
