Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 62/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 294/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100254

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00294/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 62 /11

SECCION SEGUNDA Penal nº Dos de Murcia

MURCIA Instrucción nº6 de Murcia

PA 11/2.009

S E N T E N C I A N º / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Andrés Montalbán Avilés

Dña. Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a catorce de julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito contra, se ha seguido en el Juzgadote lo Penal nº 2 de Murcia, con el nº 254/09, contra Juan Manuel y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Martínez Pardo y defendido por el Letrado Sr. Griñán Bastida; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de julio de 2.01 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Juan Manuel , mayor d edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20,00 horas del día 16 de mayo de 2.008 se encontraba en unos huertos próximos al camino de los Arcos de Alcantarilla(Murcia) junto con Socorro la cual padece un síndrome Down que el ocasiona una minusvalía psíquica del 98 %, siendo sorprendidos por Agentes de la Policía Local cuando el acusado, llevado por su ánimo lúbrico y con conocimiento de la deficiencia que ésta padece, tocó el pecho de Socorro , intentado bajarle los pantalones para hacer lo propia en la zona genital".

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de abusos sexuales ya definido a la pena, un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la persona o domicilio de Socorro a una distancia de 100 metro por tiempo de tres años, y con abono de las costas causadas."

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Juan Manuel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 62/11 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo una motivación única que invoca error en la valoración de la prueba se impugna la sentencia de instancia que condena al apelante por abusos sexuales, propugnando una decisión revocatoria que le absuelva de ese delito.

SEGUNDO.- El supuesto desacierto estribaría en la desigual entidad valorativa que concede la sentencia a las distintas pruebas personales, según se trate de las declaraciones del acusado, de la perjudicada y de los policías locales, arguyendo que las manifestaciones del primero han sido siempre exculpatorias, admitiendo conocer a aquélla, pero negando ni siquiera un encuentro casual con la denunciante , cuyas declaraciones no alcanzan mínima claridad, dado el grado de discapacidad psíquica que padece, y respecto a las declaraciones de los policías, constituyen simples testimonios de referencia, ya que no presenciaron los hechos.

TERCERO .- Es doctrina constitucional que sigue esta Sala la de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española). El Juez que asiste al Juicio Oral puede desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en el desarrollo de la prueba y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que hay hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando de su examen se llegue a la coclusión de que no concurre el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y evidencia que haga necesaria, con sobre la base de criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de la prueba practicada, sea inevitable una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ha de concluirse que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.

CUARTO.- La aplicación de la doctrina anterior bastaría para desechar la motivación que sustenta el recurso, apoyada exclusivamente en una versión exoneratoria en orfandad probatoria, y enfrentada a testimonios de policías que merecieron a la juzgadora "absoluta contundencia", pues no sólo manifestaron que fueron alertados por la Central de Avisos de que un individuo estaba abusando de una chica en el interior del vehículo YI-....-YS , personándose en el Camino de Los Arcos en la localidad de Alcantarilla, donde las personas que había dado el aviso les indicaron el lugar, encontrando entonces a una joven afecta de síndrome de Down que, a medio vestir, se sujetaba el pantalón e intentaba ponerse bien la camisa, oculta entre la vegetación, y tan pronto como vió a los agentes, estalló en lagrimas, mientras repetía una y otra vez en su desconsuelo: "me han follado, me han follado y pegado", apreciando los agentes su rostro enrojecido y hallando al acusado escondido y oculto entre la vegetación, a la vez que Socorro dirigiéndose a él gritaba: "Este ha sido el que me ha follado y me ha pegado".

Aunque los agentes no presenciaron los tocamientos en pechos y zona púbica, una parte sustancial de sus manifestaciones, a las que acaba de hacerse referencia, tienen valor de testimonio directo, en la medida en que aportan datos que conforman los elementos nucleares de la imputación, y atribuyen a los hechos connotaciones de cuasi-flagrancia.

A pesar de sus limitaciones para un conocimiento profundo y completo de la sexualidad humana, la magistrada sentenciadora ha percibido en sus declaraciones la claridad de recuerdos, con sus contenidos esenciales, para la determinación de los hechos.

Ha dispuesto pues de acervo probatorio válido y suficiente y su inferencia incriminatoria se ajusta a la racionalidad exigible.

QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel , contra la sentencia de 8 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Dos de Murcia ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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