Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 18/2011 de 21 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 294/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100481
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de diciembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 18/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 159/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , seguidos por delito contra la salud pública contra dona Candida , en los que han sido parte, además de la citada acusada, defendida por la Letrada dona Cristina de Paiz López; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. dona Elena Herrera Rodríguez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 159/2011, en fecha ocho de noviembre de dos mil once se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candida como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del ultimo inciso art 368 del Cp , a la pena de un ano y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de multa de 180 euros con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago
Una vez firme esta resolución, debe procederse a dar a la sustancia intervenida y al dinero incautados el destino previsto en el art. 374 C.P . para lo cual líbrese oficio a la Delegación del Gobierno de Canarias (Área de Sanidad)"
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso de dio traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva del delito contra la salud pública por el que fue condenada, a cuyo efecto aduce que se ha producido error en la valoración de las pruebas y que, aunque se estimase que la valoración probatoria es correcta, la conducta de la acusada sería atípica porque estaba destinada al consumo de un familiar, su pareja sentimental y padre de su hija.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso senalar que, tratándose de la valoración de pruebas de carácter personal, al estar sometida su práctica a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Sobre las 10:15 horas del día 10 de agosto de 2009, Candida , fue sorprendida cuando pretendía entrar a visitar a su pareja sentimental Andrés en el Centro Penitenciario de Tahíche-Lanzarote (Las Palmas) portando escondido en un bolso para bebé una sustancia que convenientemente analizada resultó ser hachís, con un peso de 19,76 gramos y un valor de venta en el mercado minorista de droga de 4,89 euros el gramo, haciendo un total de 96,62 euros, que aquella pretendía introducir en dicho establecimiento con la intención de atentar contra la salud pública."
En el recurso no se cuestiona la naturaleza, peso y grado de pureza de la sustancia intervenida (extremos acreditados documentalmente en virtud del informe emitido por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias), ni tampoco que la acusada portase tal sustancia en el carrito de bebé cuando pretendía entrar en el Establecimiento Penitenciario de Tahiche a visitar a su pareja sentimental, interno en dicho centro.
Las discrepancias de la apelante se centran en orden al destino que tenía previsto darle, sosteniendo que es consumidora de hachís, que acude todas las semanas a prisión a visitar a su companero sentimental y que, ese día, el hachís que había comprado para su autoconsumo, sin darse cuenta, lo puso en el carrito de bebé; exponiendo, asimismo, que, para el improbable caso de que se desechase lo anterior, la conducta de la acusada sería atípica al estar destinada al consumo de su pareja sentimental.
La valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por derivar de pruebas personales sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque es objetivamente correcta, dado que, siendo incuestionable el lugar en el que se guardaba el hachís, que la acusada iba a acceder al establecimiento penitenciario, siendo conocedora, por sus visitas previas, de que en la entrada sería cacheada, no cabe más que concluir que la misma pretendía introducir la referida sustancia en el establecimiento para su distribución en éste.
Al respecto, hemos de tener en cuenta que los relatos fácticos pretendidos por la acusada son contradictorios, dado que se sostienen dos versiones alternativas sobre el destino de la droga (autoconsumo y consumo por el companero sentimental). Y, la primera de dichas versiones, al margen de que no consta acreditado que la acusada sea consumidora de hachís, es en inconsistente, dadas las circunstancias fácticas concurrentes en el momento en que tuvo lugar la aprehensión de la sustancia estupefaciente.
Por otra parte, tampoco consta acreditada la adicción de pareja de la acusada, don Andrés , pues la prueba documental practicada al respecto es manifiestamente insuficiente a los efectos que nos ocupa, pues se trata de un informe emitido en fecha por la Unidad de Atención al Drogodependiente del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, en el que se hace constar que el Sr. Andrés ha solicitado recibir tratamiento por consumo de Cocaína y crack. En todo caso, aunque se hubiese probado que la pareja sentimental de la acusada es consumidora de hachís, ello no afectaría a la tipicidad de la conducta realizada por de aquélla.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona Candida contra la sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en el Procedimiento Abreviado no 159/2010 , la cual se confirma en todos sus extremos, imponiéndose al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados al inicio referenciados.
