Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 293/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 293/12
SENTENCIA Núm. 294/2012
En Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr.don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 293/12 (JF 1091/11), procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones, siendo apelante Luis Angel y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2012 , por la que condenaba a Luis Angel , como autor responsable de una falta de lesiones en agresión y se le impuso la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice al policía número NUM000 en la cantidad de 150 euros y al pago de las costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por el denunciado recurrente Abacuc radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por los policías denunciantes que la del denunciado, lo que por otra parte parece lógico si se tiene en cuenta que los policías resultaron lesionados, así como porque obra en la causa un parte médico inicial de las lesiones que tuvo el denunciado y en el que refiere al facultativo que las lesiones que tuvo se las produjo en un altercado y al caerse encima de él varias personas, siendo esta precisamente la situación por la que se produjo la intervención policial, apareciendo ilógico que en la calle y delante de un gentío los agentes actuantes hubieran agredido al recurrente según él expuso. De ambas versiones, pues, ha aceptado el Juzgador una de las posibles y no hay base fáctica para lo contrario.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos como constitutivos de una falta de lesiones, establecida la pena dentro de la legalmente imponible, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Luis Angel contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma y recaída en la causa JF 1091/10, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
