Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 6/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION Vigésima
ROLLO Nº 6/2011
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 CORNELLÀ LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
S E N T E N C I A N ú m. 294
Ilmos. Sres.
D.Fernando Pérez Maiquez
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Dª Elena Iturmendi Ortega
En Barcelona, a 26 de marzo de 2012
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, la presente causa, Sumario 1/2011, rollo nº 6/2011 procedente del Juzgado Instrucción 4 Cornellà LLobregat.Exclusivo violencia sobre la mujer, por delitos de Agresión sexual y de abuso sexual ,contra el procesado Leandro , nacido el NUM000 de 1970, de 42 años de edad, hijo de Antonio y de Micaela, natural de Málaga y vecino de Cornellà de LLobregat (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa , representado por el/la Procurador/a D./Dª.JORGE XIPELL SUAZO y defendido por el Letrado D./Dª.SANTIAGO GIMENEZ OLAVARRIAGA , siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Gema , representada por el Procurador SERGIO CARANDO VICENTE y asistida de la Letrado Dª PILAR NUÑEZ CALDERON y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Fernando Pérez Maiquez , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales mantenia con Gema una relación sentimental de pareja conviviendo en el mismo domicilio en el piso sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , piso NUM002 puerta NUM002 de Cornellà de Llobregat; relación de la que tienen un hijo común Jesús Luis , que al tiempo de la denuncia, el el 4 de septiembre de 2009 tenía 3 años y medio de edad, habiendo dejado la convivencia y la relación a partir de la denuncia. En esa relación ha habido altibajos y discusiones algunas veces, sin que el acusado nunca la agrediera, no habiendose probado ni que en el mes de abril de 2009, empleando violencia fisica, ni el 3 de septiembre de 2009 sin ella el acusado mantuviera relaciones sexuales con su pareja Gema con penetración contra la voluntad de ella forzandola.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación con el art. 178 del CP y de un delito de abusos sexuales con acceso carnal, previsto y penado en los arts. 181.1 y 182.1 del CP , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco del art. 23 del CP , pidió que se impusieran las penas de por el delito de agresión sexual , la pena de 9 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación espacial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena, para el caso de que el procesado ostente dicho derecho, y de conformidad con el art. 57.1 del CP se imponga al procesado la prohicibión de aproximarse a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 1.000 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta en sentencia. Por el delito de abusos sexuales con acceso carnal, la pena de 7 años y 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que el procesado ostente dicho derecho, y pago de las costas.
La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de dos delitos de agresión secual del art 179 en relación al 178 del CP , con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y solicitó se le impusieran las siguientes penas, por cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de 9 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que el procesado ostente ese derecho, y la prohibición de aproximarse a Gema , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente a menos de 1.000 metros durante un periodo de tiempo superior a un año a la pena de prisión impuesta en Sentencia por cada uno de los dos delitos. Y por el delito de maltrato fisico, la pena de prision de 9 meses y privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de dos años; imponiendose al acusado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Por su parte la defensa del procesado alegó en el mismo trámite que los hechos no eran ciertos por cuanto siempre que ha tenido relaciones sexuales con su pareja Gema , ha sido con su consentimiento y nunca la ha forzado, no siendo los hechos delictivos y solicitó su absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP y del delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182.1 del CP objeto de acusación por cuanto de las pruebas practicadas no ha quedado probado, a juicio del Tribunal, que en el mes de abril de 2009 el acusado en el domicilio común, al llegar al mismo se metiera en la cama y le introdujera a su pareja un dedo en la vagina y tras ello la colocara boca arriba y la penetrara vaginalmente pese a la oposición de ella sujetandola fuertemente por las muñecas e inmovilizandola, ni tampoco se probó que el 3 de septiembre de 2009 sobre las 07.30 horas el procesado tras meterse en la cama donde estaba su pareja Gema , le introdujera un dedo en la vagina y tras ello la girara y la pusiera boca arriba y la penetrara vaginalmente con la oposición de ella.
Para la fijación de los hechos se ha atendido a la prueba validamente practicada en el acto del juicio, integrada por la declaracion del acusado y de la testigo Gema , la documental consistente en los varios informes medicos obrantes en autos y la pericial.
Por una parte el acusado que admitió haber tenido relaciones sexuales completas con Gema , negó absolutamente los hechos objeto de acusación afirmando que siempre que ha tenido relaciones sexuales con Gema ha sido con el consentimiento de ella y que nunca la ha forzado, mientras Gema manifestó que en abril de 2009 el acusado al llegar del trabajo se metió en la cama donde ella estaba, le metio un dedo en la vagina a pesar de que le dijo que ella no queria y después la puso boca arriba y mientras la sujetaba fuertemente por las muñecas la inmovilizó, le bajó las bragas y la penetró vaginalmente y ella pataleaba y decia "no quiero", y que lo mismo ocurrió el 3 de septiembre de 2009 aunque en esta ocasión no la sujetó por las muñecas sino que la penetró pese a que ella se oponía y se lo decía. Anadió que en la primera ocasión (abril de 2009)el hijo común de 3 años estaba en la cama con ella y no se despertó al ocurrir los hechos, y ella no denunció ni acudió a ningun medico para que la examinaran, y que la segunda vez el acusado eyaculó en el intrior de su vagina y ella si acudió al médico y le hicieron una prueba de embarazo que resultó negativa. Añadió que durante los cinco años que duró la relación con el acusado la convivencia fue pacífica, aunque hubo algunas discusiones, pero que el acusado nunca la agredió, también manifestó que desde navidades de 2008 hasta abril de 2009 no tuvieron relaciones sexuales y tampoco desde que ocurrieron los hechos que relató como ocurridos en abril hasta el 3 de septiembre de 2009 tampoco tuvo relaciones sexuales con el acusado. Tambien manifestó que el piso en que vive y vivia cuando ocurrieron los hechos era propiedad de los dos y pagaban ambos la hipoteca y ahora es solo suyo y ella está en el piso solo con su hijo.
De la prueba practicadaen el acto del juicio el Tribunal entiende que, aunque la testifical de la victima es admitida jurisprudencialmente como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia si se le da credibilidad ( S.T.S. 12-6-1985 , 2-1-1986 , entre otras muchas), siendo necesario que se den para otorgar credibilidad los requisitos de : a) inexistencia de motivos subjetivos de incredibilidad derivados de las relaciones acusados-victimas que pudieran conducir a deducir un movil de resentimiento, venganza, interés u otros analogos que priven al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo la certidumbre en que la convicción judicial estriba; b) persistencia en la incriminación, que sea prolongada en el tiempo sin contradicciones ni ambigüedades, pues constituyendo la unica prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, practicamente la unica posibilidad de vitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración y su veracidad; c) verosimilitud , dado que el testimonio, con mayor razón al tramitarse de un perjudicado (la victima), debe estar rodeado de algunas corroboraciones perifericas de carácter objetivo que la doten de aptitudes probatorias, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a las puras manifestaciones subjetivas.
SEGUNDO: En el presente caso pese a que las declaraciones de la denunciante Gema han sido coherentes pues en cuantas declaraciones se han practicado en instrucción y en el acto del juicio ha venido manifestando los mismos hechos que denuncia el 4 de septiembre de 2009, sin embargo no pueden descartarse motivos de interés en que prospere su versión frente al acusado, como se pone de manifiesto en que desde antes de septiembre de 2009, en marzo de 2009, le comunicara al acusado su deseo de separarse y ha terminado, segun declaró en el juicio, haciendo el piso solo de su propiedad y quedándose con la custodia del hijo, y no deja de sorprender que cuando fue visitada en el Hospital de San Juan de Dios manifestara al Dr Lorenzo (folio 17) que no existieron otros episodios de abusos por parte de su pareja, ademas de no denunciar en su dia, en abril de 2009, cuando esos hechos denunciados, presuntamente son mas graves que los que denuncia como ocurridos el 4 de septiembre de 2009, pues en abril, segun la denunciante el acusado empleó fuerza sujetandola fuertemente por las muñecas al tiempo que le bajaba las bragas y la penetraba, lo que no deja de ofrecer cierta inverosimilitud por la coetaneidad de las tres acciones descritas y además de haber denunciado en abril de 2009 pudieran haberse acreditado erosiones en las muñecas, e incluso en sus piernas puesto que manifestó que se resistió pataleando al acusado, y habría podido acreditarse algunas marcas en el cuerpo del acusado, que habrían demostrado la oposición de ella en la relación sexual en abril y pese a ello no denunció en ese mes.
Por otra parte el Tribunal entiende que de las pruebas practicadas no se desprende que se hayan producido corroboraciones perifericas objetivas que dotasen de verosimilitud a la version de los hechos que dio la denunciante Gema , aunque en el informe medico forense del Dr Jose Augusto se haga constar que a nivel de horquilla vulvar presenta una pequeña fisura no sangrienta y eritema difuso a nivel de introito vaginal puesto que los mismos también son compatibles con una relación sexual completa con penetración de cierta intensidad segun los informes medico forenses y por cuanto ademas no presenta ningun otro signo de violencia en el resto del cuerpo y no se evidencia patologia ginecologica ni lesiones fisicas, segun el informe medico forense de la Dra. Micaela (folio 22) de 5 de septiembre. Por otra parte la razon que esgrime la denunciante Gema para no denunciar los hechos ocurridos en abril de 2009 al tiempo de producirse de que " tenia miedo que el acusado le quitara a su hijo o le hiciera daño" tampoco es creible dado que también manifestó que en los cinco años de convivencia con el acusado solo hubo algunas discusiones pero que el acusado nunca ejerció violencia sobre ella ni la agredio.
Por todo lo expuesto el Tribunal, habiendo negado el acusado siempre los hechos objeto de acusación, tiene dudas razonables respecto a la certeza de los hechos denunciados y por ello en aplicación del principio " in dubio pro reo" procede hacer un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado por los hechos objeto de acusacion.
TERCERO. En aplicación de los arts. 123 del Codigo Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar de oficio las costas procesales
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Leandro de los delitos de agresión sexual y de abuso sexual de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusacion particular, esta por dos delitos de agresión sexual, declarandose de oficio las costas procesales.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a 16 de abril de 2012 .En este día , y Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
