Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 321/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 321/2012

Procedimiento Abreviado número: 30/2012

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 26 de Noviembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 30/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Agustín , asistido del Letrado D. José E. López Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Julio de 2012 se dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Agustín , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 9 de Octubre de 2012 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 5 de Noviembre de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se articula sobre una pretendida Infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código penal , alegándose que realmente no concurren todos los requisitos que definen el delito de Estafa.

En este sentido en la Resolución criticada se efectúa una adecuada exposición dogmática de este ilícito penal, que requiere como reiteradamente ha declarado la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo entre otras Sentencias de fechas 4 de Diciembre de 2000 ; 3 de Abril de 2001 y 19 de Octubre de 2001 , de los siguientes elementos configuradores:

1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa premisa, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido este requisito como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Se sostiene por el Apelante que nos hallamos ante un error 'grosero' que impide la apreciación de ese citado elemento de 'engaño bastante' y así se señala que D. Remigio a quien se califica como persona que 'conoce la realidad del trafico mercantil', era la primera vez que mantenía relaciones comerciales con el ahora Apelante D. Agustín y que no obstante, no comprobó diligentemente su estado de solvencia, ni le exigió garantías o pruebas de su actividad, ni comprobó si tenia algún local en el que desarrollara su actividad, ni examino, ni reparo la documentación que este le presentaba que se conceptúa como 'disparatada'.

Aseveraciones estas que debemos desestimar pues del acervo probatorio desarrollado en la Vista Oral se concluyó:

a.- Que el acusado y el Sr. Remigio mantuvieron una relación de carácter personal, frecuentando establecimientos públicos en la localidad de Matalascañas.

b.- Que el acusado hizo participe a distintas personas que se dedicaba profesionalmente a la venta de vehículos de importación de la marca Mercedes Benz.

c.-Que cuando D. Remigio le expuso su interés en adquirir un vehículo de esas características, el Sr. Agustín le presento un Presupuesto Provisional en el que como puede comprobarse consta un membrete de Concesionario de Mercedes Benz con su correspondiente logotipo, solicitando la entrega de una cantidad a cuenta del precio final por importe de 5.000 Euros, suma que fue entregada por el Sr. Remigio en la plena confianza y creencia de que estaba adquiriendo ese vehículo.

d.- Que una vez en poder del acusado la referida suma no volvió a mantener contacto alguno con el comprador.

Constatándose posteriormente que el Sr. Agustín nunca se había dedicado a esa actividad comercial, resultando falso el citado Presupuesto.

El Juzgador a quo atendiendo al contexto de esa relación y a la apariencia de los hechos, desestimó las pretensiones de la Defensa que nuevo se plantean ante este Tribunal y así se razonaba con acierto que a las erratas de la Documentación presentada no se le podía atribuir tal relevancia que excluyera el tipo penal y con relación a las restantes alegaciones ha de tenerse en cuenta que en todo momento el Sr. Remigio actuó conforme a la confianza que había depositado en el acusado quien precisamente valiéndose de esa relación llevó a cabo su ilícita acción, mediante un evidente engaño 'suficiente', mediante un contrato que realmente nunca existió, logrando de esta torticera manera enriquecerse en la suma de 5.000 Euros.

En definitiva pues compartimos plenamente los atinados Fundamentos de la Resolución combatida pues estimamos que valorando tanto la prueba Documental aportada como las declaraciones del propio acusado y del testigo Victima, en quien concurren todos los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la inicial Presunción de Inocencia, debe declararse que son apreciables jurídicamente todos y cada uno de los referidos requisitos de este delito de Estafa por el que ha sido condenado el recurrente.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a la perta recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de D. Agustín contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 3 de Julio de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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