Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 376/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100181


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 376/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 534/09

SENTENCIA Nº 294/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 11 de Abril de 2012

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 534/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguida por delito de robo , siendo apelante Blas representado por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el Letrado D. José María Noguera Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositivadice: " Que debo Condenar y Condeno a Blas como autor responsable de un delito INTENTADO de Robo con Fuerza en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción y la agravante de reincidencia a la pena de Seis mese de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

Deberá indemnizar a la Comunidad de propietarios de la C/ RONDA000 nº NUM000 en la cantidad de 30 euros

El relato de hechos probados es el siguiente: " Resulta probado y expresamente se declara que el acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales que se dirán, el día 19 de enero de 2009, sobre las 20.00 horas, con ánimo de ilícito lucro, forzó la cerradura del trastero del inmueble sito en la C/ RONDA000 nº NUM000 de Madrid y se apoderó de una bicicleta saliendo del lugar sin conseguir su propósito al ser interceptado por el conserje de la finca que lo retuvo hasta la llegada de la policía.

Los daños en la cerradura han sido tasados en 30 euros y se le intervino tres tijeras, unos alicates y dos barras de aluminio.

El acusado fue condenado en sentencia firme por delito de robo el día 8 de abril de 2008 a la pena de 4 meses y 1 día de prisión.

El acusado es largo consumidor de sustancias estupefacientes que causan grave daños a la salud y dependencia como la cocaína y heroína, hasta el punto de tener que realizar acciones delictivas para la obtención de dinero destinado a ese consumo".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 376/11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Blas , por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado, en el delito que se le imputa.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que en el recurso no se aporta dato alguno ni argumento que permita cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia impugnada analiza las declaraciones del conserje de la vivienda y de una vecina del inmueble que sorprendió al acusado cuando salía del trastero con una bicicleta, ocupándole unas tijeras, alicates y dos barras de aluminio. Ese mismo día se había reparado la cerradura del trastero por otro robo de bicicletas, con estos datos es evidente que la prueba practicada tiene fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y acreditar su participación en el delito de robo intentado que se le acusa. El motivo examinado debe desestimarse

TERCERO.- La defensa del acusado interesa la aplicación de la eximente de drogadicción del art . 20.2 del Código Penal.

La jurisprudencia ha venido considerando la drogadicción como: a) eximente completa del art. 20.2 del Código Penal para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha compresión, b) eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante y c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción ( STS 23-02- 1998 y 8-03-2000 ).

La simple atenuante del art. 21.2 del C.P . debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad esta disminuida, pero en grado menor. Se estaría en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el art. 21.2 del Código Penal solo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto ( STS 23-3-1998 ). En este caso, la Sala considera que no se ha practicado prueba que permita aplicar la eximente de drogadicción pues no consta acreditado que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas ni volitivas, por ello se estima razonable la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción. Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. De la L.E. Crim .

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo en representación de Blas , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral 534/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 13 de abril de 2012 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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