Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 335/2011 de 03 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 294/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100447


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 335/2011.

JUICIO ORAL Nº 48/2011.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID.

S E N T E N C I A 294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

===============================

En Madrid, a 3 de Julio de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 14 de Junio de 2011 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Junio de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 19:30 horas del día 18 de mayo de 2010, el acusado D. Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con intención de obtener un ilícito beneficio, entró en el establecimiento comercial DIA, sito en la calle Rutilio de Madrid y se apoderó de diversos productos de perfumería. A continuación intentó pasar los arcos de seguridad sin abonarlo, y como quiera que se activaron las alarmas fue en ese momento requerido por el vigilante de seguridad del establecimiento, Plácido , para que pagase o entregase los productos, negándose a ello el acusado y propinando un golpe en el pecho al vigilante cuando trató de arrebatárselos. Ya en la calle, el acusado fue seguido por el vigilante ante lo cual el aquél esgrimió un cuchillo que portaba. En la huida el acusado arrojó varios de los productos sustraídos, para ser finalmente detenido por la policía que acudió avisada por el vigilante. Los productos han sido recuperados y aquellos que presentaban daños ascienden a la suma de 67'46 euros.

Como consecuencia de estos hechos, el vigilante sufrió lesiones consistentes en contusión torácica en parrilla costal izquierda y contusión en codo y hombro izquierdo que requirieron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 15 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas ".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Emiliano como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia en las personas y uso de instrumento peligroso así como una falta de lesiones, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-por el delito de robo intentado, un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

-por la falta, un mes de muta, con una cuota diaria de 2 €, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Todo ello, con el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la cadena de supermercados DIA en la suma de 67'46 € por los productos dañados, con los intereses legales correspondientes ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en representación de D. Emiliano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Julio de 2012, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO .- Si bien se alega como motivo inicial del recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que de su contenido se desprende que está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que existen dudas sobre el empleo de un cuchillo por parte del acusado en la sustracción pues la declaración del vigilante de seguridad no resulta verosímil ya que dijo que el acusado sacó la navaja fuera del supermercado y que durante la huída la llevaba en la mano, cuando el agente de policía que detuvo al acusado manifestó que le ocuparon la navaja dentro de la mochila, al igual que sucede con el empleo de la defensa por parte del vigilante, pues manifestó que no la sacó mientras que la cajera declaró que el vigilante sacó la porra cuando el acusado se negó a devolver los efectos que había sustraído. También señala la parte apelante que de la prueba aportada a la causa se desprende la concurrencia de una atenuante analógica de drogadicción pues aunque no conste la afectación de las facultades del acusado, ha quedado acreditada que la conducta delictiva es causal a un estado de drogadicción y que ésta ha afectado las facultades psíquicas del acusado.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

No existe motivo alguno para dudar de la declaración del vigilante de seguridad dada su claridad y contundencia en el acto del juicio donde manifestó que el acusado quería salir de la línea de caja con los productos sin abonarlos, activándose el arco de seguridad, y que al llamarle la atención, el acusado le dio un fuerte golpe con las dos manos en la parte izquierda del pecho, saliendo del establecimiento, y que una vez en la calle, el testigo siguió al acusado, sacando éste de la mochila un cuchillo que esgrimió frente al vigilante, para luego salir corriendo con el cuchillo en la mano, si bien el vigilante le siguió hasta que se toparon con una dotación de Policía Nacional que detuvo al acusado, ocupándole el cuchillo, además de efectos sustraídos de la tienda. Y no existe contradicción con lo declarado por el agente de policía, pues éste dijo que pararon al acusado, le cachearon y le encontraron el cuchillo, pero que no recordaba donde lo llevaba. Resulta sorprendente que la defensa sostenga que el agente manifestó en el juicio que el acusado portaba el cuchillo en la mochila, cuando este Tribunal ha visionado la grabación del juicio, y el testigo dijo literalmente que no recordaba donde lo llevaba. Es factible que el acusado guardara el cuchillo al ver a los agentes, aunque ello es una cuestión irrelevante, pues lo cierto e importante es que el acusado al ver que el vigilante salía de la tienda detrás de él, le hizo frente con el cuchillo.

Como tampoco existe contradicción con la declaración de la cajera, pues el vigilante manifestó que dentro de la tienda no sacó la defensa, que lo hizo en la calle, cuando el acusado casó el cuchillo, mientras que la cajera no recordaba si el vigilante sacó la porra, resultado sorprendente que la defensa sostenga que la cajera en el acto del juicio manifestó que vio que el vigilante sacó la defensa dentro de la tienda, cuando este Tribunal ha visionado la grabación del juicio, y la testigo dijo literalmente que no recordaba si el vigilante sacó la defensa.

En consecuencia no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y no existe duda alguna sobre el empleo de un cuchillo por parte del acusado en la comisión del delito.

TERCERO .- En cuanto a la alegada drogadicción del acusado señala la parte apelante que el Juez a quo no ha tomado en consideración los informes aportados a la causa y de los que se deriva la afección volitiva del acusado y la consecuente aplicación de la atenuante analógica de drogadicción.

Considera este Tribunal que no se ha producido el denunciado error, pues ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836721 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845459 ], 19 diciembre 1985 , 6 mayo 86 [RJ 1986 2420 ], 14 junio [RJ 19884918 ] y 19 diciembre [RJ 19889658] 1988 , y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609 ] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]), y en el caso de autos la documental aportada no acredita la pretensión del apelante.

Como acertadamente señala el Juez a quo, del informe del SAJIAD se desprende que el acusado presenta una historia de consumo de larga trayectoria lo que ha provocado un grave deterioro de su vida laboral, social, personal y familiar, pero no se concreta ninguna alteración o deterioro psíquico, y del informe del Proyecto Hombre y de la Agencia Antidroga de Madrid se desprende que estamos ante un adicto de larga duración, pero sin que conste la afectación de sus facultades derivada de tal adición, por lo que no se puede afirmar que se haya producido una alteración o disminución de las facultades cognitivas y volitivas del individuo en el momento en que se produjeron los hechos que permitan apreciar la circunstancia invocada por la defensa. Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (en este sentido Tribunal Supremo SSTS de 16.10.2000 [RJ 20009260 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ] y 5.4.2001 [RJ 20012965 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]). En su sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 20013318), el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea «ab initio», por su adicción grave al consumo de drogas, y en la sentencia de 21 de julio de 1999 (RJ 19995700) que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.

CUARTO .- Como último motivo se alega la existencia de una errónea calificación de los hechos como delito de robo con violencia pues debería haberse calificado como falta de hurto, ya que, la violencia empleada por el acusado no estaba encaminada a la sustracción, que se realizó sin violencia o intimidación, sino que se empleó al salir del dentro comercial, es decir en la huída, cuando el vigilante de seguridad paró al acusado, momento en que éste le agredió.

El motivo debe ser rechazado. Así el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento ( STS 12 de febrero de 2002 ). Conforme con estas premisas, la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 10 de septiembre de 2001 expone que " la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 242 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza".

De esta forma, atendidas las referidas premisas y partiendo de lo declarado probado por el Juzgador de instancia, no cabe duda de que en el caso de autos el acusado, al ser sorprendido por el vigilante de seguridad a la salida del establecimiento y ser requerido para que devolviera los efectos sustraídos (y en consecuencia, antes de que pudieran llegar a tener plena disponibilidad sobre los objetos sustraídos), agredió y lesionó al vigilante para procurarse el definitivo apoderamiento de dichos objetos huyendo del lugar, sin bien posteriormente fue detenido por agentes de la Policía Nacional, de ahí pues que los hechos hayan sido correctamente subsumidos en el tipo del robo con violencia del art. 242.1 CP .

Es evidente que para obviar el obstáculo que el vigilante representaba, se hubo de valer el acusado de su fuerza física, ejerciéndola sobre aquel a modo de agresión violenta con producción de lesiones para conseguir su propósito de salir del establecimiento y vencer la resistencia ofrecida. Tal acción integra la violencia típica del delito de robo, el que, según refiere la STS 1605/2000 de 20 de octubre , se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación, suponiendo esta violencia el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido.

No existe la denunciada desconexión causal entre la violencia desplegada y el robo, pues como se afirma en la STS 8/2011 de 26 de enero , la violencia y la intimidación, típicas del delito contenido en el Art. 242 del Código Penal , deben concurrir en cualquier momento previo a la consumación del delito. En ocasiones la relación entre la violencia e intimidación y la sustracción es una relación de medio a fin, una relación instrumental, y también puede concurrir como elemento que evidencie una resistencia al desapoderamiento, como en el presente supuesto en el que la sustracción se había realizado y surge el empleo de la violencia para asegurar la consumación pues el vigilante opuso resistencia a la misma. Es decir, el hurto inicial se transforma en delito de robo violento, si la violencia es ejercida ante de la consumación del desapoderamiento (véase STS de 12 de abril de 1.999 , entre muchas otras).

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Medina Medina, en representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 14 de Junio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.