Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 294/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2006 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 294/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
M U R C I A
Sº 4/05
Rº nº 2/06
Instrucción Dos Lorca
S E N T E N C I A Nº 294 / 1 2
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
Dª María Poza Cisneros
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 12 de julio de 2012.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 2/06, dimanante del procedimiento ordinario núm. 4/05, tramitado por el Juzgado de Instrucción númeroDos de Lorca en virtud de atestado instruido por delito de Agresión sexual , contra el procesado Nazario , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1978, de 34 años de edad, hijo de Jorge y de Piedad, natural de Quito (Ecuador) y vecino de Lorca (Murcia), con domicilio en CALLE000 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 10 y 11 de septiembre de 2004 y actualmente en libertad provisional, el cual está representado por la Procuradora doña Elisa Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado don Mariano Terrer Artes.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don Juan José Martínez Munuera; siendo Ponente el Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de Lorca, por resolución de fecha 10 de septiembre de 2004, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento ordinario con el num. 4/05, en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 8 de junio de 2007 se dictó auto por el Instructor decretando el procesamiento de Nazario , y tras la indagatoria se dictó auto de conclusión de sumario y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, iniciándose la fase intermedia con el trámite de instrucción y de calificación, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 12 de julio de 2012, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2, en relación con el 181.1 y 2 del Código Penal , del que consideró autor al procesado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando se le impusiera una pena de dos años de prisión, inhabilitación especial, costas y 6000 € de indemnización a Lina .
TERCERO.- La defensa del procesado, en idéntico trámite se aquietó a la calificación del Ministerio Fiscal, y compartió sus conclusiones y al mostrar su patrocinado su conformidad con las penas solicitadas, consideró innecesario la continuación del juicio.
CUARTO .- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: "En la mañana del día 9 de septiembre de 2004, Nazario , mayor de edad, natural de Ecuador ( NUM001 -1978), NIE NUM000 , con antecedentes policiales por lesiones y amenazas y, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 27-1-2006 por delito de lesiones) y, su compatriota Lina de 12 años de edad ( NUM002 -1992), a quien conocía desde hacía dos meses por ser hermana de su amigo Edison Javier y con la que había salido en ocasiones anteriores, contactaron telefónicamente y concertaron una cita en las inmediaciones de la Iglesia del Carmen de Lorca y, tras pasear y conversar unos minutos, se dirigieron al domicilio habitado por Nazario , sito en C/ CALLE000 , Nº NUM003 de la referida localidad, donde el acusado, pese a conocer la edad de la menor, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos y con el consentimiento de Lina , comenzó a besarla, a efectuarle tocamientos y la penetró vaginalmente en dos ocasiones, con un intervalo de una hora y como sobre las 23:00 horas del mismo día Justa , madre de la menor, apreció en ésta heridas en el pecho y signos de sangrado vaginal, compareció ante la Comisaría de Policía donde formuló denuncia.
Sobre las 3:30 horas del día 10 de Septiembre de 2004, Lina fue reconocida por la Médico Forense en el Servicio de Urgencias el Hospital "Rafael Méndez" de Lorca apreciando en el reconocimiento físico una equimosis en forma redondeada en la cara anterior del oraliza derecha por encima de la mama (compatible con una sugilación) y observando en la exploración ginecológica un desgarro reciente sin cicatrizar de la horquilla vulvar y una zona de pequeña equimosis y mínimo desgarro en el borde del himen, por lo que se tomaron muestras del flujo de la cavidad vaginal y de la región anal que, en unión de las bragas que portaba la menor, fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid que detectó restos de esperma humano en el hisopo vaginal y anal así como en el tanga de Lina .
Han sido continuados los retrasos en la tramitación de la causa, entre los que cabe destacar la nulidad del Auto de transformación de 16 de diciembre de 2005, repetido en fecha 3 de abril de 2006; e igualmente, el Auto de conclusión del sumario de 26 de febrero de 2010, sin que se haya formulado escrito de acusación hasta el 24 de mayo de 2012".
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal que se declaran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2, en relación con el 181.1 y 2 del Código Penal , en la redacción anterior a la mutación legal sobrevenida en la promulgación de la LO 5/2010.
Concurre el elemento dinámico de la cópula, realizada con persona menor de 13 años, elementos que, con el ánimo lúbrico inherente a la descripción fáctica, basta para la perfección del tipo.
SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable criminalmente el procesado Nazario , convicción que obtiene la Sala de las declaraciones sumariales, periciales practicadas y confesión del procesado, realizadas en el reconocimiento de la necesaria libertad para declarar lo más conveniente al respecto y, por los beneficios penológicos obtenidos, sin contradecir por ello la interdicción de la compulsión del testimonio contra uno mismo.
TERCERO.- En la realización del referido delito concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, del artículo 21-6º del Código Penal .
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
Han sido continuados los retrasos en la tramitación de la causa, entre los que cabe destacar la nulidad del Auto de transformación de 16 de diciembre de 2005, repetido en fecha 3 de abril de 2006; e igualmente, el Auto de conclusión del sumario de 26 de febrero de 2010, sin que se haya formulado escrito de acusación hasta el 24 de mayo de 2012.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado abonará a Lina la suma de 6000 €, en concepto de indemnización por daños morales.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen al procesado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nazario como autor responsable de un delito ABUSOS SEXUALES , precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Lina en la cantidad de 6.000 € .
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

