Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 80/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00294/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33011 41 2 2007 0101498
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000235 /2011
RECURRENTE: Bernardino
Procurador/a: MARIA GLORIA ALVAREZ ALMANZA
Letrado/a: LUCIA IGLESIAS GIL
RECURRIDO/A: Florian
Procurador/a: ENRIQUE ANTONIO TORRE LORCA
Letrado/a: D. MARIO GOMEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 294/2013
PRESIDENTE ILMA. SRA.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
DOÑA ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
En Oviedo, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 235/11 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 80/13), en los que aparece como apelante: Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Gloria Alvarez Almanza, bajo la dirección Letrada de Dª. Lucía Iglesias Gil, y como apelados: Florian , representado por el Procurador D. Enrique Torre Lorca, bajo la dirección Letrada de D. Mario Gómez Marcos, y EL MINISTERIO FISCAL,siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23 de ero de 2013, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:CONDENO 1)a don Florian , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 2) a Don Bernardino , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de a) CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES Y QUINCE DIAS de multa, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria y con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por el delito de falsedad documental b) TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa. Impongo a Don Florian y Don Bernardino el pago, por mitad, de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 16 de Julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Bernardino se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 235/11 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa intentado, alegando error en la apreciación de la prueba lo que argumenta con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución y de forma subsidiaria se acuerde la aplicación de las penas rebajadas en dos grados
SEGUNDO.-Es preciso poner de manifiesto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en sus resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7-1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el supuesto ahora enjuiciado no pueden compartirse los argumentos consignados por la recurrente en su escrito, por no corresponderse más que con una versión subjetiva parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada.
El detenido examen de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental donde quedó grabado el desarrollo de la vista oral celebrada conducen a compartir las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y por la que se concluye que el acusado Bernardino es responsable de los delitos imputados. La falsedad de los cheques y concretamente del extendido a favor del recurrente es evidente y así resulta sin lugar a duda del testimonio vertido por Tomás Administrador de la empresa y firmante de los mismos, corroborado con el concluyente informe pericial elaborado por los peritos de la guardia Civil Tip NUM000 y NUM001 , sin que pueda considerarse que no resulta adecuada para ocasionar engaño por su carácter burdo, como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, pues de hecho los cheques llegaron a ser cargados en la cuenta de la empresa, aunque no hubiese llegado a hacerse efectivos por cuestiones interbancarias, y si bien no existe pericia que haya podido determinar quien es el autor material de la falsificación, tal cuestión resulta indiferente por cuanto no se trata de un delito de propia mano y es evidente que los destinatarios de los cheques serían quienes resultarían beneficiarios de la falsedad cometida al cobrar un importe notablemente superior al que les correspondería por lo que su responsabilidad aunque lo fuera a título de cooperación necesaria existe, siendo por lo demás ciertamente significativo que el mismo con carácter hubiera procedido a entregar a la empresa el importe indebidamente cobrado beneficiándose con ello de la atenuante de reparación.
En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por el acusado Bernardino no puede ser calificada más que de dolosa y que por ser constitutiva de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con uno intentado de estafa por los que resultó condenado justifica su condena, por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, considerando que la pena impuesta por el juzgador resulta plenamente pertinente y además adecuada a las previsiones legales y proporcionada a los hechos visto el distinto comportamiento mostrado en las actuaciones por los acusados, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bernardino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Oral 235/2011, de que dimana este Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
