Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 252/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100512
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 252/13
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 86/12
SENTENCIA núm. 294/13
S.S. Ilmas.
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDE
Dª GEMMA ROBLES MORATO
En Palma de Mallorca, 21 de noviembre de 2013.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistrados Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDE y Dª GEMMA ROBLES MORATO el presente rollo número 252/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 193/13 dictada el día 17 de junio de 2013, en el procedimiento abreviado número 86/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Silvio como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Silvio . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia interpone la representación procesal de Silvio recurso de apelación fundamentado en: 1) aplicación indebida del artículo 172.2 del CP ; 2) para el supuesto de que la Sala considerase la existencia de un delito de coacciones, solicitaba la revisión de la pena impuesta, la juzgadora de instancia se ha decantado por la pena privativa de libertad cuando el precepto aplicado contempla la posibilidad de trabajos en beneficio de la comunidad; 3) respecto de la responsabilidad civil le ha sido impuesta la obligación de indemnizar a la denunciante en la suma de 1.500 euros pro daños morales, daños que no han quedado acreditados y la suma impuesta resulta excesiva.
Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se absolviese con todos los pronunciamientos favorables.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal impugnó el mismo interesando la confirmación íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del delito de coacciones en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 CP , sosteniéndose que los hechos enjuiciados no reúnen los requisitos objetivos y subjetivos descritos en dicho precepto, afirmándose la falta de tipicidad de la conducta del apelante puesto que dio cumplida explicación del motivo por el que dejó el coche en la calle, su situación de incapacidad económica para sufragar el importe del seguro del coche. Sostuvo que el coche estaba a nombre de la denunciante, si bien a efectos prácticos era suyo porque lo venía utilizando de manera habitual para su trabajo como autónomo. Asimismo ignoraba que se hubiera impuesto una multa de 900 euros por estar abandonado en la calle. Entendía que ningún acto había realizado para 'reventar' el coche tal y como se afirma de contrario. Por último, consideraba que no concurría la situación de desigualdad o prevalimiento de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, decretándose la libre absolución del apelante.
La acción desarrollada por el apelante consistió en el uso de la furgoneta matrícula .... SKH , que propiedad de la esposa usaban indistintamente antes del divorcio, haciéndolo sin seguro y cometiendo todo tipo de infracciones para perjudicar a Celia , conocedor de que sería ella quién tendría que pagar las sanciones, diciéndole, además, cada vez que ella o sus hijos le reclamaban el vehículo que lo 'reventaría'. Así lo abandonó en la vía pública, debiendo abonar la denunciante la cantidad de 601,01 euros en concepto de multa que le fue impuesta el 11 de abril de 2011, por retirada de residuo sólido de la vía pública.
La denunciante tuvo que satisfacer el pago de una serie de multas, cuya imposición ha sido ocasionada de propósito pues así lo comunicó el acusado tanto a la esposa como a sus hijos, en concreto les dijo que no lo iba a devolver y que lo iba a reventar. Esta actuación ha resultado debidamente acreditada en los términos declarados probados en la sentencia de instancia, tal y como se deriva de los acertados razonamientos contenidos en la misma, tratando en esta instancia de reinterpretar subjetiva e interesadamente sesgados elementos de la prueba personal, dependientes de la inmediación y conocidamente ajenos al control por un tribunal que no presenció su práctica, el único argumento mantenido por el acusado se refiere a que el vehículo era suyo y que no tenía dinero para pagar el seguro. A este respecto, ha de llegarse a la conclusión de que la Magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE .' , pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
El juzgador de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia, por la declaración de la denunciante y de sus hijos junto con la documental aportada que acredita la titularidad del vehículo y las sanciones impuestas y de las que se ha tenido que hacer cargo, prueba apta para enervar la presunción de inocencia. El Tribunal ha de considerar que tales argumentos mantenidos por la acusadora y sus hijos y documentalmente objetivados han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar el juzgador como más fiable y veraz el testimonio de la víctima que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna y al fundamentar de la manera expuesta su convicción no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
Partiendo de lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos que el delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal , exige, los cuales, conforme a numerosa y consolidada jurisprudencia (Ss.T.S. 723/2008, de 10 de noviembre ); 795/2008, de 27 de noviembre ); o 61/2009, de 20 de enero; entre otras muchas), son: a) Una conducta violenta o intimidatoria, de la que puede ser sujeto pasivo la víctima o un tercero. En este caso esta conducta consistió en el uso del vehículo sin seguro y la comisión de propósito de infracciones, sabedor que las multas las tendría que asumir Celia , impidiendo no sólo el normal disfrute del mencionado vehículo sino también provocando perjuicio económico de propósito a la denunciante, y desasosiego y angustia por dicha situación, manifestándole no sólo que no lo iba a devolver, sino que lo ' iba a reventar'. En este punto conviene recordar que el término 'violencia' contenido en el artículo 172 del Código Penal no se refiere únicamente a la violencia física -vis physica- o psíquica -vis compulsiva- sobre las personas sino que incluye también la denominada violencia sobre las cosas - vis in rebus-( S.T.S. 843/2005, de 29 de junio ). La jurisprudencia se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad del actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así, se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirían actos punibles de otro tipo diferente (Ss.T.S. 305/2006, de 15 de marzo; y 628/2008, de 15 de octubre). En el caso analizado, el uso del vehículo sin seguro cometiendo infracciones de manera intencionada constituye la violencia en las cosas que colma el requisito legal expuesto. b) Finalidad de impedir hacer lo que la ley no prohíbe o impeler a hacer lo que no se quiere hacer, sea justo o injusto. En este caso, con dicho uso se le obligaba a hacerse cargo de una serie de multas aún cuando no se hacía uso del mismo, perjudicándola económicamente, minando su ánimo y el normal desarrollo de su vida ante la preocupación de saber que se estaba haciendo uso indebido del mismo con el propósito de causar un mal. c) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves del artículo 620.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En este caso, la intensidad es de evidente importancia, atendiendo a las manifestaciones del acusado a la perjudicada y a sus hijos y el importe de las sanciones que tuvo que asumir hasta el punto de dejar abandonado el vehículo sin previa comunicación. d) Intención de restringir la libertad ajena. En este caso tal elemento subjetivo es intrínseco a la propia conducta del acusado, el cual, guiado por ese evidente ánimo, y sabedor de que ello suponía privar, no solo del uso del vehículo sino de la tranquilidad necesaria a la denunciante e imponer mediante vías de hecho una serie de gastos por sanciones que no estaba obligada a asumir. e) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios, desde una perspectiva de las normas de convivencia social y jurídica. Elemento que a todas luces concurre en la medida en que en modo alguno está amparado por esas normas el uso de un vehículo sin seguro con la voluntad explícita de causar un perjuicio económico y un daño moral en quién aparece como titular del mismo. f) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación. Tal era el caso del acusado, el cual, ante un conflicto de naturaleza netamente civil como es la separación, asunción de las obligaciones sobre los hijos y disolución de patrimonio no estaba legitimado para, por vías de hecho y sin esperar la resolución que pudiera recaer en el procedimiento civil iniciado o por iniciar, proceder, a causar de propósito infracciones para privar a su esposa no solo del uso del vehículo, sino de las cantidades que él generaba por multas y de la necesaria tranquilidad, sosiego y normalidad en la vida diaria.
Finalmente, en el caso del artículo 172.2 del Código Penal , se exige además que la coacción, aún leve (lo cual, acreditado el hecho de la coacción y por más que la misma pueda considerarse leve o de menor entidad, excluye la calificación jurídica como falta de coacciones del artículo 620.2, in fine, del Código Penal ), recaiga en 'quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia', sin que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, resulte exigible un elemento subjetivo específico como integrante del tipo previsto en el artículo 172.2 del Código Penal (situación de dominación, discriminación desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer), sino que para su apreciación basta con la concurrencia de los elementos objetivos en el mismo descritos y el elemento subjetivo genérico propio de los ataques a la libertad del sujeto pasivo, tratando de doblegar la voluntad ajena, restringiendo de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, y el conocimiento de la concurrencia de las circunstancias de parentesco o relaciones de afectividad allí descritas. Máxime cuando, como ocurre en el caso enjuiciado, la coacción se produce en el marco de una situación de ruptura del matrimonio; estando, por lo tanto, enlazada directamente esa coacción con la relación matrimonial que en su día mantuvieron ambos implicados.
TERCERO.-En el siguiente motivo se indica que la juzgadora de instancia no ha dado motivos de porqué se ha decantadazo pro la pena privativa de libertad cuando el precepto aplicado contempla la posibilidad de trabajos en beneficio de la comunidad y respecto de la indemnización por vía de responsabilidad civil considera la misma excesiva por daños morales, y que la misma no debe sobrepasar el importe de la multa abonada por la denunciante.
Al respecto decir que el condenado no prestó su consentimiento en el acto de la vista para dichos trabajos y tampoco solicitó para el caso de que fuera condenado su imposición, visto que la juzgadora de instancia ha impuesto la pena mínima no es necesario hacer ningún comentario más.
Por lo que se refiere al daño moral. La doctrina jurisprudencial se ha referido al daño moral como 'impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc', ver sentencias de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 24 de septiembre de 1999 . La juzgadora de instancia los pondera en 1.500 euros atendiendo al tiempo transcurrido usando del vehículo y privando de su uso a la denunciante, por el desprecio mostrado hacia las reclamaciones que le hacían sus hijos y ex esposa y porque ello derivó en una absoluta intranquilidad y angustia puesto que todas las actuaciones del condenado deliberadamente iban dirigidas a aumentar el dolor de la perjudicada, provocando un desasosiego grave en su vida, visto lo anterior no entiende la Sala que la cantidad sea ni mucho menos excesiva y debe ser mantenida.
Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia debe ser mantenida de manera íntegra.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.
Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica López de Soria Martínez actuando en nombre y representación de Silvio contra la sentencia número 193/13 dictada el día 17 de junio de 2013, en el procedimiento abreviado número 86/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
