Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 59/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100384


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA - Sección Primera

Rollo de apelación penal núm. 59/2013

Juicio de faltas núm. 825/11 sobre Imprudencia en tráfico

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva

SENTENCIA NUM.

En Huelva, a veintiuno de Octubre del año dos mil trece.

La Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago García García, ha visto en grado de apelación el Juicio de faltas núm. 2030/09 sobre Imprudencia en accidente de tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por María Inés ; siendo apelados el Ministerio Fiscal, Jose Augusto y la aseguradora Zurich.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva, con fecha 21 de Diciembre de 2.012 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos 'Hechos probados' resumidamente dicen que el 27 de Abril de 2011, sobre las 12.45 horas María Inés se hallaba cruzando un paso de peatones en calle Echegaray cuando fue golpeada por el vehículo Seat Ibiza ....YYY , conducido por Jose Augusto y propiedad de Leandro , asegurado por Zurich. El Sr. Jose Augusto circulaba previamente por la avenida Escultora Miss Whitney y efectuó un giro a la izquierda, adentrándose en la calle Echegaray y llegando a golpear a la denunciante en dicho paso de peatones, dado que no llegó a verla. No ha quedado acreditado que la colisión se debiera a una actuación u omisión penalmente reprochable al denunciado. En el momento del accidente la posición del sol, al menos, dificultaba notablemente la visibilidad al conductor.

Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve a Jose Augusto de la falta contra las personas descrita en la denuncia. Con declaración de costas de oficio.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la sentencia dictada en la primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Analizamos el recurso presentado en representación de la lesionada, que al cruzar una calle por el paso habilitado para peatones, es alcanzada por el vehículo que circulaba conducido por el denunciado Sr. Jose Augusto , y debemos compartir la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio. Son diversos y convergentes los elementos probatorios que en el plenario -declaraciones de los presentes y documentos aportados-, conforme al art. 741 LECrim ., concluyen que no hay pruebas suficientes sobre una negligencia penalmente relevante en el denunciado, causante del accidente, siendo posible que el alcance se produjese por el infortunio sufrido, consistente en que la posición del sol deslumbrase al conductor denunciado, limitando su visión, irrumpiendo en la calle a la que se incorporaba mediante giro a la izquierda con mayor o menor visibilidad por las referidas dificultades, justamente cuando cruza la peatón y se aproximaba el vehículo conducido por el denunciado y, sin distancia ni tiempo material para evitarlo, es atropellada.

El recurso debe desestimarse en su tesis principal de estimar probada negligencia penalmente relevante. Porque conforme al art. 741 de la Ley sobre Enjuiciamiento Criminal , las pruebas de cargo no han sido eficientes para obtener la convicción judicial sobre la concurrencia en el conductor Sr. Jose Augusto de responsabilidad por la falta de imprudencia punible, del art. 621.3 CP , que se le imputa. Imprudencia leve, no grave, tal y como se postula.

Con ser lamentable el desenlace lesivo producido, no pudo acreditarse en juicio una imprudencia con la relevancia penal que afirma el recurso cometió el denunciado. La sentencia basa su resultado absolutorio en que no se ha demostrado negligencia o imprudencia del conductor, siendo posible lo contrario, el infortunio de un sorpresivo deslumbramiento por la posición del sol, como avala el atestado policial. Y no podemos tener por probados hechos constitutivos de imprudencia por el conductor, cuando circulaba ya próximo al lugar en que, quizás inesperadamente, cruza la peatón por el paso habilitado para ello, muy próximo a la confluencia de calles.

Sabido es que en el sistema penal de 'crimen culpae' o crimina culposa' no basta la infracción reglamentaria -que invoca el recurso- sino que hace falta una acción descuidada en relación con el resultado. Una posible desatención del deber de cuidado, que es el alegato de cargo, no puede tenerse por acreditada, lo que conlleva mantener el beneficio de la duda que el principio 'in dubio pro reo' representa, y no considerar siquiera leve la imprudencia perseguida. Y conforme al art. 741 LECrim . la juzgadora de primer grado valoró la prueba de modo que este Tribunal unipersonal comparte, pues se mantienen serias dudas o equivocidad de las circunstancias en que se produce el atropello, que no pueden mas que llevar a mantener su inculpabilidad penal, sin datos suficientes para calibrar de modo adecuado una imprudencia de naturaleza criminal. Sería grave si se demostrara que el descuido se produce, por ejemplo, por sueño o embriaguez. Leve, si lo fue por velocidad inadecuada. Y mínima, ya de carácter civil, si fue por confusión a la que pudiera contribuir las condiciones de la vía, o una inadecuada visibilidad por las condiciones de conducción. Sin descartarse otras posibles concausas.

Mantiene el recurso que aun en el caso de deslumbramiento por el sol, la acción debe seguir calificándose de falta penal de imprudencia, exponiendo una doctrina jurisprudencial que tiene en cuenta cada caso concreto. No podemos compartirla como doctrina general. Y en este supuesto, existen dudas razonables sobre la concurrencia de otras causas que coadyuvasen al accidente, no solo la imprevisibilidad del conductor. Porque por las características del cruce de calles y posición del paso de peatones, en relación con la posición del sol a determinadas horas, se podrían arbitrar condiciones precautorias que eviten convertir el lugar en 'punto negro' de accidentes.

SEGUNDO.-Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública para la práctica de nuevas pruebas en esta segunda instancia, como puede mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus límites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos como el presente, en el que sin respeto a la valoración realizada por el juzgador de primer grado sobre la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos probados, el recurso pretende una valoración diversa para la que este Tribunal unipersonal echa de menos práctica de pruebas como la que refiere la sentencia apelada sobre la causa del atropello y lesiones.

Con toda prevención debemos señalar la dificultad que supone la revisión por escrito de lo resuelto a la vista de la prueba realizada en el plenario. Y que este Tribunal mantiene en cuanto depende de la inmediación y oralidad de que ha dispuesto la juzgadora de primer grado.

Por lo que el recurso debe desestimarse, y confirmarse la sentencia apelada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso interpuesto por María Inés , y CONFIRMARla sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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