Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 296/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 296/12
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL 27 DE MADRID
JUICIO ORAL 231/11
SENTENCIA: 294/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AZIPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 5 de Marzo de 2013
Antecedentes
PRIMERO.- Por esta Sala se dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2012 , por el que se resolvía recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-La procuradora Sra. Meseguer Guillen en representación de Rafael , promovió incidente de nulidad de actuaciones. Una vez remitidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal, se dio traslado al M. Fiscal, que se opuso a la nulidad interesada, quedando las actuaciones para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Rafael se solicita la nulidad de la Sentencia dictada en el presente rollo de apelación con fecha 26 de Julio de 2012 por haberse vulnerado sus derechos a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión, en relación con el principio de legalidad penal.
El incidente de nulidad se fundamenta en la vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional recaída a partir de la S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre que recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que veda al Tribunal de Apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando la apelación se fundamenta exclusivamente en la apreciación de las pruebas personales que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
En este caso, la doctrina sentada en las S.T.S. 167 , 170 , 200 y 201/2002 , 128/2004 , 43/2005 y 120/2009 , entre otras no es aplicable al caso que nos ocupa, pues no se trata de revocar una sentencia absolutoria en base a una nueva valoración de las pruebas personales, sino que, partiendo de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se mantienen inalterables, se efectúa una interpretación jurídica del art. 365, último párrafo de la LECrim y normas complementarias, distinta a la realizada por la sentencia recurrida. Dicha interpretación no vulnera, en ningún caso, la inmediación ni contradicción y está permitida por la doctrina constitucional anteriormente citada.
En cuanto a la inaplicación del art. 21.1 y 2 del C. Penal por no estimar la enfermedad mental y adicción a las drogas y al alcohol de Rafael solamente subrayar que los hechos probados de la sentencia recurrida, que deben permanecer inalterables para el Tribunal de apelación, no contienen dato alguno que permita apreciar atenuación alguna.
Por otro lado, no conviene soslayar que tanto en el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal, como en los escritos de impugnación formulados por las defensas de los acusados, el objeto de la apelación se concretó en el criterio a seguir para valorar las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, a tenor del art. 365, último párrafo de la LECrim , no efectuándose mención alguna a la concurrencia de las circunstancias cuya aplicación se interesa.
En consecuencia, la Sala considera que no se ha vulnerado ningún principio ni precepto constitucional o legal que haya originado una efectiva indefensión a los acusados, por ello procede desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones solicitada, declarándose de oficio las costas el incidente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda desestimar la solicitud formulada por la procuradora Sra. Meseguer Guillen, en representación de Rafael , no dando lugar a la nulidad de la sentencia de fecha 26-07-2012 , que se mantiene en todos sus extremos.
Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

