Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 86/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100540
Encabezamiento
P 86-2012
Juicio Oral 380-2008
Juzgado de lo Penal 8 bis de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 294/2013
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 6 de junio de 2013
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jesús María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 8 bis de Madrid, el 29 de octubre de 2010 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Jesús María , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las 17,30 horas del día 17 (en realidad 16) de marzo de 2007, sostuvo una fuerte discusión con Blas , en la Avenida Logroño de esta capital, derivada de motivos relativos a la circulación de vehículos, en el transcurso de la cual, Jesús María agredió a éste, causándole lesiones consistentes en fisura de cabeza radial, precisando para su curación de férula durante 20 días y rehabilitación, habiendo tardado en curar 53 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.'
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así mismo deberá indemnizar a Blas en la cantidad de 2.843,98 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones'..
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado, condenándole como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Que las lesiones se las produjo la propia víctima al intentar cerrar la ventanilla por la que el acusado trataba de agredirle, debiendo destacarse que el perjudicado siguió conduciendo el autobús, sin sentir molestias, hasta que al acudir al garaje comenzó a sentirlas.
La conexión causal entre las lesiones y el evento que nos ocupa es indudable. El propio recurrente manifestó en el juicio haber tenido el enfrentamiento que nos ocupa. El resultado aparece documentado en el parte de lesiones de los folios 5 y 12, emitido el 16-3-07, a las 21:23 horas y por ello casi coetáneo a los hechos, acontecidos hacia las 17:30 horas, que ha sido confirmado por los informes forenses obrantes a los folios 9, 26 y 27.
El modo de producirse las lesiones no se ajusta al relato del apelante. Estimamos más verosímil la versión de Blas . Este explicó, según hemos tenido ocasión de comprobar con el visionado de la grabación digital del juicio, que el apelante le dirigió muchos puñetazos, que intentó cerrar la ventanilla, pero no lo consiguió, que por eso el acusado siguió lanzando golpes sin alcanzarle, en un momento determinado le cogió de la muñeca y al soltarse se golpeó el codo con la ventanilla, versión más que plausible y compatible con los resultados, lo que no ocurre con lo manifestado por el acusado, según el cual no llegó a tener contacto físico con el perjudicado.
El que la víctima siguiera trabajando desde el incidente hasta que acudió al Hospital Ramón y Cajal no es anormal. En ocasiones las lesiones de este tipo son tolerables en caliente y se vuelven mayores al cabo de poco rato. Además, (folio 2) fue atendido in situ por el SAMUR y luego fue visto en el hospital. El perjudicado explicó, que tras los hechos, se dirigió a cocheras, desde allí al ambulatorio y luego al Hospital Ramón y Cajal.
Por otra parte, el que las lesiones pudieran producirse en un gesto del perjudicado al tratar de defenderse de la agresión, no impide su condena. Es una consecuencia lógica que asumió el acusado a título de dolo eventual. A nadie se le oculta que toda agresión provoca movimientos de reacción precipitados en la víctima en cuyo curso son frecuentes los golpes con objetos próximos, máxime cuando la víctima se encuentra en un espacio reducido, como lo es el puesto de conducción de un vehículo. No puede reclamar el acusado que el agredido permaneciera impasible ante un acometimiento semejante.
Segundo: También afirma que los hechos tienen mejor encaje en la falta del artículo 617.1 del Código Penal que en el delito del 147.2 por el cual ha sido condenado.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 6-2-93 , 2-6-94 , 12-7-95 , 9-2-96 , 30-4-97 , 26-2-98 , 20-5-98 , 26-5-98 , 16-6-99 , 5-11-99 , 14-1-2000 , 1-12-2000 , 10-9-2001 , 7-11-2001, 263-11-2001 y 10-4-2002 ) entiende que es tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico.
Igualmente el Tribunal Supremo viene entendiendo que la inmovilización de miembros del cuerpo mediante escayolas o férulas ha de considerarse tratamiento médico. Y no sólo cuanto existe una fractura ósea, sino incluso cuando se trata de lesiones musculares o de tejidos blandos que precisan la inmovilización de una zona del cuerpo. Y en este sentido pueden citarse las sentencias relativas a la sanación de los esguinces cervicales ( SSTS 23-2-2001 , 25-4-2001 , 13-9-2002 , 22-3-2002 y otras). Y también las que se refieren a inmovilizaciones por desgarro en el tobillo de un pie ( STS 13-9-2002 ), o las relativas a inmovilización por esguince en el dedo de una mano ( STS 22-10-2002 ).
Y es que en el caso a examen parte médico de los folios 5 y 12 considera que pudiera haberse producido una fisura en la cabeza radial, como confirmó el informe forense de los folios 26 y 27, quien también señala que fue tratado mediante la colocación de una férula durante 20 días y rehabilitación, tardando en curar 53 días, todos los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.
Por consiguiente, en el presente caso los hechos deben ser calificados como delito y no como una falta. Más aún cuando vienen sancionadas como lesión de menor gravedad prevista en el número 2 del artículo 147 del Código Penal .
En consecuencia, no puede decirse que se aprecie error notorio en la valoración de las pruebas y debe confirmarse la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Jesús María , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal 8 bis de Madrid, en Juicio Oral 380-2008.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

