Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 129/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 294/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 0 294/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314731
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2011
RECURRENTE: Romeo
Procurador/a: JESUS CHUECOS HERNANDEZ
Letrado/a: BALTASAR ORTEGA FERNANDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Rº. Apelación 129/13
Penal UNO Lorca
Abreviado 206/11
SENTENCIA
NÚM. 294 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de mayo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de daños, en el que han intervenido, como apelante el denunciado y condenado D. Romeo , representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. Baltasar Ortega Fernández; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: '... El acusado Romeo (...), sin antecedentes penales, sobre las 2 horas del día 4 de abril de 2010, se personó en la puerta del bar Maykel, regentado por doña María Cristina , sito en la Avenida de Juan Carlos I de Puerto Lumbreras, (...), lugar en cuyas proximidades tenía estacionado su turismo marca Corolla, con matrícula .... KSH y del que el acusado sabía que pertenecía a doña María Cristina , quien con ánimo de quebrantar la propiedad ajena, procedió con algún instrumento a rallar el lado izquierdo y la puerta delantera derecha de dicho turismo ocasionando en el mismo arañazos de unos 40 y 30 cms. de longitud respectivamente, desperfectos tasados pericialmente en 610,20 €. (...).'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Romeo , como autor de un delito de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado, a la siguiente pena: por un delito de daños, penas de ocho meses de multa a razón de 6 euros cuota día (1.440 €), debiendo indemnizar a la perjudicada doña María Cristina en la cantidad de 620,10 € por daños ocasionados en su vehículo y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.-La discrepancia del recurrente con la sentencia a quose centra exclusivamente en la autoría de los daños y más concretamente en la valoración de la prueba al respecto, que considera errónea.
Dicha resolución llega a la convicción de que aquél fue el autor de los daños en el vehículo de la denunciante atendiendo, de un lado, a la testifical practicada, especialmente la de doña María Cristina , que vio al acusado intentando entrar en el bar, cómo se iba y se acercaba al coche estacionado; y las de D. Everardo y D. Lucio , quienes coincidieron en que se encontraban en el interior del bar cerrado, de madrugada, cuando el primero se negó a dejar pasar al acusado y servirle bebidas, viendo posteriormente cómo se acercaba al vehículo y daba una vuelta, percatándose D. Everardo de las ralladuras cuando fue a guardar el coche; de otro, a que el acusado admitió tener una contienda con los dueños del bar por ciertos débitos; y por último, en la valoración pericial de los daños.
Frente a ello, el apelante insiste ante esta alzada en que doña María Cristina ni estaba en el lugar ni vio nada, simplemente habría denunciado como dueña administrativa del vehículo; D. Everardo no sería testigo de cargo válido porque es el propio denunciante en cuanto dueño real; y D. Lucio no sería verosímil por su relación de amistad con D. Everardo ; ello unido a que nadie le vio rayar el vehículo, no pudiendo la Guardia Civil identificar al autor. Destaca las contradicciones en que, a su entender, incurrió la denunciante, que en la denuncia dijo que cuando estaba cerrando el bar junto con su marido llegó el denunciado golpeando las persianas y en el plenario que se encontraba en ese momento arriba, durmiendo; también dijo allí que lo vio rayar el coche y en el juicio se desdijo de ello.
La pretensión no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un análisis de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. La sentencia se apoya, en cuanto al móvil, en las propias manifestaciones del acusado, y en cuanto a la autoría en tres testificales coincidentes. A mayor abundamiento, no concurre la contradicción invocada en la testigo, pues en su denuncia no afirma que ella estuviese presente cuando el apelante se presentó en estado de agresividad, dando varios puñetazos en la puerta del local, sino en el momento anterior, cuando ella y su marido lo estaban cerrando.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

