Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 294/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9543/2012 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 294/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100254


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4100441P20061000222

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9543/2012

ASUNTO: 101500/2012

Proc. Origen: Proc. Abreviado 131/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: R

Apelante:. Fulgencio y Indalecio

Abogado:. RICARDO MORENO MORENO y DANIEL ALCANTARA AGUILAR

Procurador:. FLORES HIDALGO MORENO y ISABEL RAMIREZ GARCIA DE GOMARIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 294/2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a catorce de junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Fulgencio y Indalecio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 12 de marzo de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor responsable de un delito de Lesiones, concurriendo la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de un delito de daños, concurriendo las circunstancias atenuantes ya señaladas, a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de tres euros, como autor de una falta de vejaciones a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros, como autor de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Multa de Seis Meses, con cuota diaria de Tres Euros, privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Un Año y Un Día, como autor de un delito de desobediencia del Art. 383 CP , concurriendo las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de cuatro Meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho de conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de once meses, como autor de una falta contra el orden público a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas. Así mismo, debo condenar y condeno a Indalecio , como autor responsable de un delito de Lesiones, concurriendo la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de un delito de daños, concurriendo las circunstancias atenuantes ya señaladas, a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de tres euros, como autor de una falta de vejaciones a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros, como autor de una falta contra el orden público a la pena de diez días de multa con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas. Así mismo, procede imponer a ambos acusados la obligación de indemnizar de manera conjunta y solidaria a Primitivo en 3.578.76 euros por daños y 900 euros por lesiones, mientras que Indalecio indemnizará a Brigida en 900 euros (...)'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Fulgencio y Indalecio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dña.MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, las representaciones procesales de Fulgencio y Indalecio , interponen recurso de apelación.

Con carácter común a ambos recursos cabe advertir que ambos escritos de recurso adolecen de gran imprecisión, en el suplico no contiene precisión alguna de qué es lo que se pide como contenido de la sentencia de segunda instancia y en muchos de sus numerosos apartados tampoco se concreta lo que se suplica de esta alzada, con abundantes reiteraciones y falta de sistemática, lo que obliga al Tribunal a un esfuerzo de imaginación para deducirlo de las alegaciones que se hacen, con el riesgo de que la respuesta pueda no responder a las expectativas concretas de los recurrentes.

Es asimismo preciso recordar, que como tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ambos recurrentes aducen que la sentencia de instancia incurre en incongruencia con vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías previstas en el art. 24 de la C.E , por cuanto, frente a lo que mantienen que se razona en la misma, los acusados no se han declarado culpables, pretensión que no puede prosperar por su falta de rigor, pues basta una simple lectura de la resolución debatida para concluir que en parte alguna de la misma se realiza tal conclusión que solo a la sesgada e interesada interpretación de los recurrentes cabe atribuir.

Los motivos por tanto deben ser desestimados.

Con independencia de lo anterior y que con carácter común comparten ambos recursos, procederemos seguidamente a analizar los diversos motivos aducidos por cada uno de los apelantes.

SEGUNDO .- Recurso de Indalecio .

En el presente caso, y respectó a los invocados errores en la valoración de las pruebas, ponderando de nuevo las practicadas, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

En cuanto a las lesiones sufridas por Indalecio , el recurrente sin efectuar ninguna concreta pretensión al respecto se limita a glosar las manifestaciones de éste ante el instructor y la policía así como a transcribir parte de los informes médicos, y lo mismo acontece en cuanto a las sufridas por Brigida , con la obvia salvedad de que se alude a otros informes y declaraciones.

Por ello, dado que ninguna pretensión formula, nada tendríamos que añadir salvo recordar que Indalecio no compareció cuando fue citado para ser visto por medico forense que por ello el mismo hubo de realizarse sin que pudiera ser explorado. Por su parte Primitivo fue imputado en este procedimiento sin que, no obstante, se incoara el procedimiento abreviado contra él, en resolución que no fue recurrida, ni se formuló acusación. Por tanto el debate quedó así definitivamente fijado, sin que quepa ahora valorar su culpabilidad, sin perjuicio de que luego tratemos otra de las alegaciones, asistemáticamente, formuladas en cuanto a las lesiones que sufrió Brigida .

Y así se dice que el acusado no tuvo ninguna intención de lesionar a Brigida , sin que tal pretensión pueda ser acogida pues cuando esta era perseguida por el apelante Indalecio hubo de refugiarse tras la barra del establecimiento donde fue perseguida por éste blandiendo un cuchillo. Al intentar Brigida quitárselo para que no le diera con él, fue cuando se produjo el corte. Tal forma de acontecer los hechos dista mucho de carecer de intencionalidad, por lo que las lesiones que la misma sufrió le son atribuibles siquiera sea a título de dolo eventual.

En cuanto al importe de los daños los mismos han quedado fijados por los presupuestos aportados, por la tasación pericial, por las manifestaciones de los lesionados ( Primitivo y Brigida ) y la de los agentes que han declarado el lamentable estado en que quedó el local. La defensa no discutió durante la instrucción las periciales, no pidió aclaración alguna ni planteó diligencia alguna para después sorpresivamente impugnarlas en el acto del juicio sin señalar los motivos. Por ello, el hecho de que el local propiedad de Primitivo haya sido denominado de otra manera por el perito no puede tener el alcance impugnatorio pretendido por el apelante y sin que tampoco pueda prospera que los daños los causara el propio dueño del mismo por acciones que no cabe sino atribuir en exclusividad a los acusados.

En suma, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Los motivos por tanto deben ser desestimados.

Toda vez que hemos descartado que el perjudicado y lesionado haya tenido intervención en los hechos o en las acciones dañosas, salvo tratar de impedir que los acusados siguieran molestando a todos los que en el establecimiento se encontraban o que las agresiones físicas llegaran a mayores, ninguna concurrencia de culpas cabe aplicar.

El motivo debe ser rechazado.

Hemos reputado acreditado, y razonado con anterioridad, que las lesiones que sufrió Brigida obedecían a una intención de agredirla, a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar reiteraciones de todo punto innecesarias, sólo nos resta por examinar si las mismas son constitutivas de delito o por el contrario lo son de falta, por no haber precisado la instauración de tratamiento médico o quirúrgico.

Brigida resultó con herida inciso contusa en región distal del tercer dedo izquierdo, precisando para su curación puntos de aproximación de esparadrapo y medicación sintomática que a tenor de los partes médicos consistió en ibuprofeno, metamizol y omeprazol. Por lo que la misma precisó la instauración de aquél tratamiento que lejos de permitir la calificación de los hechos como falta atraen hacia sí la mas grave de delito de lesiones, como nos dice la Sentencia de 22 de diciembre de 2010 : 'A) Se aduce ahora por el recurrente que se ha considerado tratamiento médico lo que no tiene dicha consideración, al no constituirlo la aplicación de tiritas adhesivas -steri-strips- sobre la herida para aproximar sus bordes cicatrizando ella después por sí misma....B) El uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de noser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar ( STS 17-07-01 ). '

En el mismo sentido la Sentencia de 17 de julio de 200, Auto de 26 de noviembre de 200 y por último, el reciente auto de 28 de junio de 2012.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

Es por todo ello, que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Indalecio .

TERCERO.- Recurso de Fulgencio .

Tratando de sistematizar las desordenadas aleaciones vertidas en su recurso, no nos queda sino remitirnos a lo ya razonado con anterioridad respecto a la pretendida incongruencia invocada (fundamento primero).

Sobre la autoría y cuantificación de los daños causados en el local hemos asimismo de remitirnos al fundamento anterior no restando sino añadir que las pruebas actuadas, lejos de permitirnos concluir que el acusado Fulgencio nada tuviera que ver con su producción, resulta patentemente acreditado que fueron causados por ambos acusados tal y como se desprende de las manifestaciones de los lesionados y sin que pueda obtener una favorable acogida el que sólo existiera una 'pelea' entre Primitivo y Indalecio y que con motivo de ésta resultaran los cuantiosos desperfectos en el local.

En lo que atañe a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debe confirmarse los acertados razonamientos del Juzgador a quo en cuanto a que el reo iba conduciendo y así lo han declarado los agentes los cuales han manifestado que lo vieron circular en sentido contrario a su marcha por el centro de la calzada y que, como no les hizo caso cuando le ordenaron que se detuviera, se vieron en la necesidad de interceptarlo con el vehículo policial. Ninguna contradicción constatamos en cuanto al lugar en que se produjo la detención entre la declaración de los lesionados y la de los agentes, pues no cabe pasar por alto la distinta posición que cada uno de ellos tenía cuando se produjo la interceptación del vehículo en el que se marchaban los acusados por el vehículo policial, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe.

Previamente a la realización de las pruebas de alcoholemia consta que los agentes informaron al acusado de su obligación de realizarlas y las consecuencias de no hacerlo, y que este se negó, y así lo han declarado en el plenario añadiendo que nada alegó el acusado en aquél momento respecto a que no estuviera conduciendo. Lo cierto es que ha quedado acreditado que sí lo hacía, estando por tanto obligado a la realización de las pruebas de detección alcohólica, por lo que no cabe apreciar indebida aplicación del artículo 383 C.P .

En lo que atañe a la eximente del artículo 20.5 del C.P , la defensa no formuló escrito de defensa y luego en el acto del plenario nada dijo a este respecto en el trámite de conclusiones definitivas, sin que sobre este particular se haya pronunciado la sentencia. Por todas, nos dice la STS Sala 2ª de 27 mayo 2008 : 'Ante ello, no puede olvidarse que la Sala de instancia ha de pronunciarse sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, conforme a las normas procesales que, como de derecho necesario que son, no pueden ser dispuestas por las partes; habiendo de decidir sobre el objeto del debate en los términos en que haya quedado formal y válidamente delimitado.

Y, al respecto, el art. 650.4ª de la LECr . precisa que el escrito de calificación determinará los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Y el art. 732 LECr . prevé que practicadas las diligencias de prueba, las partes puedan modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Finalmente, el art. 737 del mismo texto rituario concluye que los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado'.

En esta tesitura, el planteamiento ex novo de la materia no puede ser admitida por esta Sala, pues se ha hurtado la posibilidad del debate de las demás partes contendientes, pudiéndose así causar una indefensión trascendente que debe ser evitada, y del previo pronunciamiento del Juzgador, olvidando el carácter revisor del recurso planteado y el derecho a la doble instancia.En palabras de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17-12-2001 , 'se trata de una cuestión nueva, no suscitada en la instancia y que se plantea ante esta Sala 'per saltum', hurtándose al debate contradictorio de las partes procesales y sustrayéndose al examen y pronunciamiento del Tribunal de instancia, todo lo cual revela, además, una falta de lealtad y buena fe procesales que conduce también a la desestimación del motivo'.Esta causa de inadmisión sería ahora de desestimación, lo que no produciría indefensión al recurrente si así se acordara. ( STC 79/86 ).

Respecto a la lectura de derechos cuando Fulgencio fue detenido lo importante es que fuera informado de sus derechos sin que sea exigible que en el acta se haga constar fidedignamente cual sea la calificación que los hechos que los motiva puedan merecer.

Por último, en lo que concierne a las lesiones, el recurrente alega que el acusado Fulgencio sólo intervino para defender a su hermano de las agresiones causadas por Primitivo , y que por lo tanto se haya amparado por la eximente de legítima defensa, sin que podamos acoger los profusos argumentos de toda índole que al respecto vierte en su recurso pues parte de la premisa errónea, o al menos no acreditada lo que solo a él incumbía probar, de que las lesiones de Indalecio fueron causadas por Primitivo y no se constata mas agresión ilegítima que la de los dos acusados quienes con su violencia desencadenaron todos los incidentes que se produjeron aquél día.

Los motivos por tanto se desestiman.

En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Fulgencio .

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación de los dos recursos de apelación interpuesto uno por la representación de Fulgencio y otro por la representación de Indalecio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA y de fecha 12 de marzo de 2012 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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