Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 99/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00294/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33024 48 2 2011 0100221
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Benito
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON ORO JOVEN
Abogado/a: D/Dª ANA GLORIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 294/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a siete de Julio de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 290/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 99/14), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Benito , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Oro Joven, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Rodríguez González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Benito como autor responsable de un delito de AMENAZAS POR VIOLENCIA DE GENERO y de una FALTA DE INJURIAS a la pena, por el delito, de ONCE MESES DE PRISION y accesorias de: inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación de la tenencia y porte de arma durante el tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Loreto , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier otro frecuentado por la misma así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ella por tiempo de DOS AÑOS, y por la falta, la pena de OCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 99/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal Benito frente a la sentencia dictada el 16 de abril del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Gijón por el que se le condena como autor de un delito de amenazas frente a la mujer y una falta de injurias, articulándose la misma en prescripción de la falta,
errónea valoración de prueba, vulneración de la presunción de inocencia y vulneración del principio acusatorio.
Comenzando por el óbice de la prescripción, se adelanta que este motivo ha de ser estimado. En este sentido ha de partirse que la primera sentencia recaída en instancia el 02.04.13 fue declarada nula por resolución de esta Sección 3ª de 17.06.13 en la que se acordaba que se procediese al dictado de una nueva sentencia al incurrir la anterior en incongruencia omisiva, siendo la sentencia actual objeto de esta alzada de fecha 16.04.14 , esto es, ha existido una inactividad judicial de más de seis meses por lo que la citada falta de injurias por la que ha recaído condena está prescrita a tenor de lo establecido en el art. 131.2º del CP debiendo en este extremo acogerse el motivo de apelación con la consiguiente absolución del denunciado.
SEGUNDO.-Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio , la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Respecto al derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, la jurisprudencia ha declarado que no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que lo desvirtúe ( STC 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86 ), tal y como ocurre en el caso examinado. 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantías legales, con las básicas garantías procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' ( STC de 1 de Octubre de 1987 ).
Pues bien, examinadas las actuaciones en esta alzada se estima que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, apreciándose que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva versión de los hechos que si bien resulta legítimo, no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia.
Así la Sala se arroga el parecer de la juez 'a quo' partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de los testimonios, plasmando en su resolución un análisis detallado del acervo probatorio practicado con la necesaria inmediación que le lleva a alcanzar la certeza de culpabilidad en los hechos enjuiciados al colegirlo de la declaración de la víctima, testimonio que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos que según nuestro TS, entre otras muchas Sentencias de 3 de diciembre del 2004 y de 25 de abril del 2005 , requiere que 'aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva', elementos que concurren en el caso examinado, como acertadamente se razona en la sentencia, a tenor del relato conexo y sin fisuras ofrecido por la víctima quien no mostró recelo alguno al identificar al acusado como el autor de las llamadas telefónicas recibidas. Pero es más, entre el elenco probatorio se cuenta con el testimonio prestado por una compañera de trabajo quien si bien no pudo reconocer la voz del acusado, al estar distorsionada, permite alcanzar la necesaria autoría a tenor de los términos en que éste se expresó 'dame con esa perra, hija de puta' y su identificación subsiguiente por la víctima quien reconoció al acusado como el interlocutor, modus operandi que se reprodujo en posterior llamada recepcionada por un Agente de la Policía lo que lleva a reforzar el relato de aquella. Frente a ello, ninguna prueba de descargo se ha practicado de adverso dejando de comparecer el acusado al acto del plenario para aportar su versión de los hechos.
En suma, dado que el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia sin que el mismo pueda ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio y no adjuntándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar a la Sala a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, más allá de las subjetivas e interesadas alegaciones de parte, se considera procedente la desestimación del segundo motivo arbitrado.
Seguidamente, invoca infracción del principio acusatorio dado que los hechos por los que se inició la causa lo fueron por un delito de quebrantamiento de medida cautelar mientras que la condena lo es por un delito de amenazas. Dicha alegación no puede prosperar, al tratarse de una alegación ex novo ante esta alzada, siendo por ello materia sobre la que no se ha debatido en el juicio sustrayéndose en consecuencia al pronunciamiento del juez de instancia, vetando con ello su conocimiento en apelación. Sin perjuicio de lo anterior, ninguna vulneración podría apreciarse dado que el tipo penal previsto en el art. 171.4 º y 5º del CP es un precepto especial frente al delito de quebrantamiento de medida cautelar al incluir no sólo la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante frente a la mujer con la que se ha mantenido una relación sentimental sino que a su vez se haga quebrantando la medida cautelar de prohibición de comunicación que imperaba para el mismo, extremos sobre los que versó la declaración del imputado en sede de instrucción, por lo que aquel ha tenido conocimiento del total de los hechos que se le atribuyen pereciendo, con ello, la agitada infracción.
Finalmente, ha de estimarse la atenuante de dilaciones indebidas peticionada, al amparo de lo previsto en el art. 21.6º del CP , a tenor de la falta de complejidad del asunto y el retardo en el dictado de la resolución. A tenor de ello, y de conformidad con el art. 171.4 º y 5º del CP el marco punitivo oscila de 9 a 12 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 3 años, pena que ha de aplicarse en su mitad inferior por mor del art. 66.1.1º del CP , imponiéndose en definitiva el mínimo de 9 meses de prisión, con la accesoria legal del art. 57 del CP , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP , la pena de prohibición de aproximarse a Loreto y comunicarse con ella se mantiene por espacio de dos años y en los términos fijados en instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia dictada el 16 de abril del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Gijón en autos de juicio oral N.º 290/12, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia absolvemos al apelante de la falta de injurias de la que estaba condenado y por lo que se refiere al delito de amenazas apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas reduciéndose la pena a NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por espacio de DOS AÑOS, manteniéndose el resto de pronunciamientos de instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
