Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 348/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO DE APELACION Nº 348-2013
P. A: 547-12
J. PENAL : BCN 3
Sentencia: 21/05/13
Apelante: Blas
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Carmen Guil Román
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona , a 10 de abril de 2014.
Vista en grado de apelación, por los Ilmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado arriba nominado frente a la Sentencia de indicada fecha y dictada por la Sra. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 meses de multa a razón de 6 euros diarios...'
SEGUNDO.Frente a la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal del citado acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, tras lo que se elevó la causa a la Audiencia Provincial, siendo recibida en esta sección, por turno de reparto, dónde se formó Rollo.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Carmen Guil Román, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.-SE ACEPTA el párrafo segundo de los hechos probados de la Sentencia apelada que dice:
'Por el Juzgado de lo penal n° 7 de Barcelona se dictó sentencia condenatoria de fecha 28 de Diciembre de 2007 , confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 , por la que se condeno a Blas a la prohibición de la tenencia y porte de armas durante 3 años, comprendiendo el periodo de 9 de Febrero de 2011 hasta el 7 de Febrero de 2014, cuya liquidación y requerimiento se practicó en forma al acusado enecha 9 de Febrero de 2011'.
Se suprime el primer párrafo y se añade como segundo el siguiente:
' Blas , en fecha 29-10-2011 se encontraba en la calle Martí y Blasi de la localidad de Hospitalet y una patrulla de los mossos d' esquadra le ocupó entre sus efectos una pistola detonadora semiautomática marca Zorak y seis cartuchos detonadores de calibre 9 x 22mm P.A Knall. La misma es un arma reglamentada de venta libre para mayores de edad, que no precisa licencia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en exclusiva la indebida aplicación del artículo 50 del C.P . por considerar que la cuota impuesta es elevada dado que el acusado está ingresado en prisión.
Al respecto de la alegada infracción del art. 50 CP en cuanto a determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota. En este caso, no solo no lo ha hecho, sino que la defensa ha acreditado que el mismo se encuentra ingresado en prisión hasta el año 2016 por lo que no cabría imponerle una cuota superior al mínimo.
SEGUNDO.- Aun cuando no se haya suscitado expresamente por la parte recurrente, ni tampoco por la representación del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, no obstante la voluntad impugnativadel recurrente permite a esta Sala, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20/2/2014 , corregir en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado ( SSTS. 1044/98 de 18.9 , 212/99 de 15.2 , 401/99 de 10.4 , 306/2000 de 22.2 , 268/2001 de 19.2 , 139/2009 de 24.2 , 625/2010 de 6.7 ). Esta Sala con asunción de su plena jurisdicción va a entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular pretensión revocatoria aun cuando esta sea muy parcial.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio : '...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito,comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.'
El análisis de los hechos probados en la sentencia recurrida nos lleva a apreciar la atipicidadde la conducta imputada a Blas . Se le imputaba y se le condenó en primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Sin embargo, y como primer elemento a valorar, en los hechos declarados probados no consta la fecha de los hechos.Ello determina que no puede imputársele un quebrantamiento de condena por infringir una prohibición impuesta entre el 9/02/2011 y el 7/02/2014 si no se indica expresamenteen qué momento preciso cometió dicha infracción para determinar si estaba o no dentro del periodo.
Pero dicha omisión supone una mera anécdota si atendemos al núcleo fundamental del hecho imputado. Según la sentencia, la prohibición que se le impuso y por cuyo quebrantamiento ha sido condenado, fue la prohibición de la tenencia y porte de armas durante un periodo de tres años, pena impuesta entre otras como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar.
Dicha pena está prevista en el párrafo 2º del art. 47 CP : 'la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia'. Tal y como señala la doctrina ( Las penas en particular. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Jose Ignacio ): En nuestra legislación, el acceso legal a la tenencia y porte de armas se realiza si se satisfacen unos requisitos estipulados en un procedimiento administrativo, formalidades que se encuentran recogidas en el Reglamento de Armas, de modo que una vez cumplidos ya se está en condiciones de optar a la obtención de dicho permiso. Por tanto, el derecho a la tenencia y porte de armas se entiende como el derecho a que se conceda la licencia y, por ende, la tenencia de armas, siempre y cuando se cumplan los requisitos que habilitan a ello.
Por otra parte, cabe examinar la delimitación y extensión del concepto de arma para determinar qué supone en sí misma la privación de tal derecho. Si se sigue la definición de la Real Academia Española de la Lengua, el resultado de la primera entrada es 'instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse'. En un primer momento, y siendo extensivos, se podría apoyar esta definición y pensar en un arma como cualquier objeto con el que se lograse realizar una acción ofensiva o defensiva que eventualmente pudiere desembocar en un daño a un tercero. Este concepto de arma, tan sumamente extensivo, no resulta compatible con el utilizado por el Código Penal, que lo entiende de un modo mucho más restrictivo. No se ha de pensar, por tanto, en un arma desde el punto de vista comentado supra, sino desde una óptica normativa, siendo esto lo que estima la gran mayoría de autores. Así, se considera arma toda aquella que precise de una licencia administrativa para su legal posesión. De este modo, se ha de remitir al concepto de arma recogido en el Reglamento de Armas, cuyos arts. 2 y ss . realizan un desglose amplísimo de los tipos existentes y susceptibles de ser regulados o registrados como tal por el Reglamento. Así se evita tener que considerar como armas objetos de uso común, cuya compra resulta perfectamente lícita, y de los que resultaría muy complicado controlar su tráfico.
Por tanto, delimitado el contenido de la prohibición impuesta al acusado al amparo de lo dispuesto en el art. 47 del C.P ., debe examinarse si la pistola ocupada cumple los parámetros señalados. La respuesta es sin duda negativa. En el informe pericial obrante a los folios 57 a 62 establece que la pistola detonadora ocupada al acusado es un arma reglamentada clasificada en la sección 3ª artículo 3, categoría 7ª del Reglamento de Armas . Su adquisición es libre a las personas que acrediten su mayoría de edad.
En conclusión, no puede considerarse arma a los efectos referidos dado que no precisa licencia administrativa para su legal posesión. Su tenencia o porte, al no requerir licencia, no constituye por tanto quebrantamiento de la prohibición de tenencia y porte de armas impuesta al amparo del art. 47 del C.P . dado que no precisa licencia. Por ello, la conducta de llevar un arma detonadora cuya compra es libre y no exige licencia de ningún tipo, resulta impune, no solo a los efectos del delito previsto y penado en el art. 564 del C.P ., sino también a los efectos de quebrantamiento de condena por los motivos ya analizados.
Por ello, los hechos declarados probados son atípicos, lo que conlleva una sentencia absolutoria del acusado.
TERCERO.- En consecuencia , ESTIMAMOSel recurso de apelación con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada (240 L.E.Crim)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Blas frente a la Sentencia de fecha 21/05/13 dictada por Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, y, en consecuencia, la REVOCAMOS íntegramente la sentencia y ABSOLVEMOS al citado acusado por ser los hechos declarados probados atípicos, con declaración de oficio de las costas causadas.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.
