Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 682/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100278
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:555
Núm. Roj: SAP CO 555/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20127004309
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 682/2014
Asunto: 300765/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 422/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Ac.Part.: Enma
Procurador: MARIA JOSE RUIZ ROLDAN
Abogado: LUIS BENITEZ VACAS
S E N T E N C I A Nº 294/2014
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de junio de 2.014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral
nº 422/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 9/2013
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por el delito de estafa, siendo apelante
Enma
, representada
por la Procuradora SRA. MARÍA JOSÉ RUIZ ROLDÁN y defendido por el Letrado SR. LUIS BENÍTEZ VACAS,
siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 05/03/2014 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Con fecha 27 de febrero de 2.009, la acusada Enma , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió contrato de financiación con la entidad Creusa para la compra de un vehículo, a sabiendas de que el mismo era ficticio.
De tal forma, ella misma o terceras personas, no descartando la participación de la entidad que aparecía como vendedora, obtuvieron el dinero de tal financiación que hicieron suyo sin que su intención fuese devolverlo, dejando de abonar de forma casi inmediata el préstamo con un saldo deudor de 15.609,36 #.
En el referido contrato aparecía como segundo titular o avalista Amadeo que, en esos momentos era pareja de la acusada, y respecto del que la misma aportó diversa documentación que obtuvo dada a relación existente.
Amadeo nada conocía, ni firmó por sí mismo el referido contrato.
La causa ha sufrido retrasos derivados de la dificultades de aportación del contrato original, de hecho solo de ha aportado escanaeado y por los problemas de realización de la prueba pericial que derivaban de la no aportación del contrato original, actuaciones que se demoraron entre finales de junio de 2.010 y los primeros días de enero de 2.012.
La entidad Creusa, en la actualidad liquidada, cedió el crédito a la entidad BBK Bank Cajasur, desconociéndose el valor y estado del mismo. »
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Condeno a Enma como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, también definida, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y a que indemnice a la entidad BBK Bank Cajasur en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como valor del crédito que le fue cedido por la entidad Creusa.
No procede declarara la nulidad del contrato en cuanto a la intervención de D. Amadeo .»
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Enma , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa, por la que se condenó a la acusada Enma como autora de un delito de estafa, se alza la misma interesando la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde su libre absolución, alegándose para ello en primer lugar insuficiencia probatoria con infracción del principio de presunción de inocencia.
Conviene efectuar unas primeras consideraciones sobre el delito de estafa en general, de acuerdo con la jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, el cual exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En otro orden de cosas, para determinar si concurren los elementos de la mencionada figura delictiva, debe estarse al resultado de la prueba practicada y analizar la valoración de la misma efectuada por el Juez sentenciador, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria '.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como hemos reiterado en numerosas resoluciones, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones a modo de exordio, y refiriéndonos ya al supuesto objeto de este recurso, la Sala considera que los distintos elementos configuradores del delito de estafa concurren en el presente caso, y para llegar a tal conclusión bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada.
Discrepa la apelante afirmando, en síntesis, que: 1º) no existe prueba directa de los hechos, sino peras deducciones del órgano jurisdiccional; 2º) la documentación original firmada por la Sra. Enma nunca llegó a manos de la entidad prestamista CREUSA; 3º) sólo se aportan fotocopias de los originales, y la denunciada no reconoce haber firmado uno de los documentos, en concreto el supuesto contrato de préstamo; 4º) el dinero entregado por la entidad financiera no fue recibido por la acusada, sino que fue ingresado en una cuenta corriente de una entidad en la que aparecen como autorizadas dos personas, sin que se haya indagado sobre tal extremo.
Pues bien, revisada la prueba practicada, este Tribunal considera que existe prueba de cargo suficiente de la que inequívocamente se desprende la participación en los hechos de la referida acusada, siquiera sea en concepto de cooperadora necesaria de la maniobra fraudulenta realizada y que determinó a la entidad financiera a entregar una determinada cantidad de dinero, y ello en base a los siguientes argumentos.
En primer lugar, la acusada viene a reconocer parcialmente los hechos objeto de acusación. En concreto, en el plenario manifestó que ella solicitó el préstamo y que entregó para su concesión determinada documentación, entre ella fotocopia del DNI de su entonces pareja, Amadeo , sin conocimiento ni consentimiento del mismo, proporcionando de este modo los datos de esta persona para que figurara como avalista. También reconoció que el préstamo lo quería para comprar un vehículo determinado marca Alfa Romeo, dándose la circunstancia de que la matrícula que se consignó del mismo se correspondía con un turismo BMW propiedad de BMW Ibérica S.A., y que el número facilitado como de bastidor no se correspondía con número alguno de bastidor de un vehículo.
Junto a ello, el Sr. Amadeo manifestó que él no había efectuado solicitud alguna ni firmado ningún documento, ignorando cualquier actuación al respecto. Y también manifestó que su ex pareja -que era la única persona que podía haber accedido a su documentación, dado que entonces vivían juntos- le había reconocido que ella había dado sus datos y firmado la solicitud del préstamo.
Tal bagaje probatorio constituye prueba de cargo suficiente para determinar la participación de la acusada en la comisión del delito de estaba, pues no en vano efectuó la solicitud, proporcionó los datos del supuesto avalista sin conocimiento ni consentimiento del mismo, hizo constar que el dinero se destinaría a la adquisición de un vehículo ficticio, y también entregó fotocopia del DNI del Sr. Amadeo , induciendo de este modo a engaño a la entidad financiera y provocando el correspondiente desplazamiento patrimonial, aunque este último fuese destinado a persona distinta, sin que sea requisito de la autoría en el delito de estafa que el beneficio patrimonial sea obtenido por una tercera persona y no por el propio autor por cooperación necesaria del delito al haber realizado determinados actos imprescindibles para su ejecución, de suerte que sin ellos el delito no hubiera podido cometerse. Además, la acusada no ha querido identificar a la persona o personas que pudieran estar detrás de los hechos acreditados y que pudieron hacerse con el dinero del préstamo, alegando que fue engañada por una tercera persona respecto de la cual no facilita dato alguno.
Por lo demás, resulta también irrelevante que la acusada haya negado la firma del contrato pese a reconocer la firma en la solicitud, pues ambos documentos aparecen suscritos el mismo día y responden a un mismo propósito delictivo, sin que exista motivo racional alguno para desvincular a la acusada de la firma del segundo de dichos documentos. Finalmente, también resulta intrascendente que la firma del Sr. Amadeo haya sido puesta por la propia acusada o por otra persona a su ruego o encargo, pues no se le acusa del delito de falsedad, ello sin desconocer que el delito de falsedad no es de propia mano, pudiendo materializarse el hecho por tercera persona.
Por último, el motivo segundo del recurso alude a la falta de lectura en el acto del juicio de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción por la acusada, entendiendo la apelante ello impide utilizarla como prueba de cargo. Aunque, en efecto, no se diese lectura a su declaración, sin embargo no existen diferencias sustanciales entre lo declarado en el plenario y lo manifestado ante el Juzgado instructor, siendo así que, como se ha indicado, la acusada viene a reconocer en el acto del juicio su participación nuclear en el iter criminis que determinó la concesión del préstamo, de ahí que no fuese necesario poner de manifiesto las escasas discrepancias existentes entre una versión y otra.
En definitiva, y como se ha dicho, existe prueba suficiente de la participación en los hechos por parte de la acusada, y de la existencia de los distintos elementos configuradores del delito de estafa por el que aparece condenada, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Enma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 422/2013 de fecha 05/03/2014 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

