Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 512/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100288

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00294/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:

SE0100

N.I.G.: 24089 77 2 2013 0105864

R.APELACION ST MENORES 0000512 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Bartolomé

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO

S E N T E N C I A Nº. 294/2014.

ILMOS. SRS.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a tres de junio de dos mil catorce.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Expediente de Reforma nº 140/13 procedentes del Juzgado de Menores de León habiendo sido apelanteel Ministerio Fiscal, apelado, el menor, Bartolomé y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Absuelvo al menor Bartolomé , del delito de Robo con intimidación en las Personas por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 17,15 horas del día 8 de mayo de 2013, alguien, en la C/ Gijón, en León, abordó a Hugo , de 12 años de edad, exigiéndole que le entregase el móvil, a la vez que le mostraba a través del pantalón una navaja, por lo que Hugo le entregó el móvil, tasado en 112 euros y que no fue recuperado.'


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada y,

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, que había formulado en las presentes actuaciones escrito de alegaciones, que elevó a definitivas en el acto de la audiencia, solicitando se declarara la responsabilidad penal del menor, Bartolomé , por un delito de robo con intimidación de los artículos 242.1.3 y 4 del Código Penal , impugna la sentencia dictada por el Juez de Menores en la que se absuelve a dicho menor de aquella clase de delito y, alegando el error padecido por el Juez a quo al momento de valorar la prueba practicada, solicita la revocación de la sentencia apelada con el dictado de otra en la que se recojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Diremos, en primer lugar que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base, cuando se trata del proceso penal a un menor, de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia , conforme a la facultad que le confiere el articulo 39 de la LO 5/2000 , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso, no cabe apreciar, lejos de la natural discrepancia que no cabe confundir con él, el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que el Juez de Menores, al momento de dictar la sentencia recurrida se atuvo escrupulosamente a los dictados de la LO 5/2000 , en concreto, a su articulo 39 en el que se establece que el Juez dictara sentencia valorando las pruebas practicadas.

TERCERO.-Y así, como se desprende de la reproducción que hemos llevado a cabo de la grabación en la que se contiene la celebración de la audiencia, la única prueba practicada dicho acto consistió en la declaración de, Romulo , padrastro del menor, Hugo , victima de la ilícita sustracción que es objeto del presente Expediente. En dicho acto de la audiencia el referido testigo lo que manifestó es que, habiendo acudido a la llamada de Hugo , que había ido al parque, Hugo le mostró a, Bartolomé , que es el menor expedientado, como autor de los hechos.

Pero se compartirá que dicho testimonio, el de Romulo , pertenece a los conocidos como de referencia y, como tal y por si solo, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al menor expedientado, por no poder desplazar o sustituir a la prueba testifical directa (que, en este caso, habría de consistir en la declaración de la victima de la sustracción en el acto de la audiencia) fuera de los casos de prueba anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial y ello porque el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de este. Se dice en tal sentido que, en el caso del testigo de referencia, su fiabilidad se proyecta solamente sobre su afirmación respecto a haber oído de otro el relato acerca de un determinado hecho, pero nada aporta respecto de la realidad de este último, que es, precisamente, el que interesa a efectos del enjuiciamiento ( SSTS 1019/2004 de 1 de Julio , 1048/2006 de 25 de octubre 161/2007 de 27 de Febrero y 129/2009 de 10 de febrero , entre otras.

Queremos decir con ello que, ante la negación, por parte del menor, Bartolomé , que se contiene en su declaración ante la Fiscalia de Menores del día 14 de agosto de 2013, de que hubiera intervenido en la sustracción denunciada como sufrida por el también menor Hugo y objeto de este Expediente, la manera de poder destruir la presunción de inocencia del menor expedientado hubiera sido oír en el acto de la audiencia a la victima de la sustracción de modo que fuera ella quien, en dicho trámite, reconociera al autor de la sustracción o ratificara en dicho acto el reconocimiento positivo que pudiera haber llevado a cabo en la fase de instrucción.

Nada de lo anterior tuvo lugar pues ninguno de los dos menores, tanto el expedientado como la victima, acudieron al acto de la audiencia.

En tales circunstancias, no puede tampoco tomarse como prueba de cargo el testimonio de la victima prestado ante la Fiscalia de Menores en fase de instrucción y ello por las siguientes razones: 1ª) Porque la regla general es que solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según doctrina consolidada que se inicia con la temprana STC 31/81 ; 2ª) Porque, aunque esa regla general permite excepciones, como es el caso de la prueba preconstituida, en el caso de esta última, para que pueda serle reconocida eficacia probatoria se requiere que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, entre ellos y como fundamental, el de la contradicción, con repercusión en el derecho de defensa ( SSTC 62/85 , 137/88 , 32/95 y 72/2001 , entre otras) resultando que, en el presente caso, no se observaron tales presupuestos cuando se advierte que en la declaración de la victima ante la Fiscalia de Menores, no consta que se hallara presente ni interviniera el Abogado del menor expedientado; 3ª) Porque, aunque no se compartan las anteriores razones, ya en tal ocasión, Hugo , al declarar, expresó las dudas que tenia en relación con la identificación que había hecho del menor expedientado cuando en la Comisaría de Policía le exhibieron un álbum de fotografías y, 4ª) Porque, por mas que se quisiera hacer tabla rasa de los condicionantes que llevamos expresados y, aunque el menor, Hugo , hubiera reconocido sin margen alguno de duda como autor de los hechos al menor expedientado con anterioridad a la fase de audiencia, para que esa identificación pudiera ser tenida como prueba de cargo válida, habría sido preciso que, hubiera comparecido en dicho acto y ratificado ese reconocimiento anterior ( SSTS 1140/2010 de 29 de diciembre y 1030/2010 de 2 de diciembre )

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación por entender con el Juez de Menores que, en el presente caso, no se ha practicado prueba de cargo suficiente contra el menor, Bartolomé y declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Menores de León en el Expediente de Reforma nº 140/2013 y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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