Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 819/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 294/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100256


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012269

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 819/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 201/2013

Apelante: D./Dña. Hugo

Procurador D./Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GONZALEZ PINILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 294/2014

En la Villa de Madrid, a 8 de Mayo de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 819/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 201/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Hugo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino Ballesteros; y defendido por la Abogada Doña Carmen Gonzalez Pinilla, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el acusado, Hugo , nacido en Rumanía el NUM000 de 1970, indocumentado con número de ordinal informático NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 5 de Noviembre del 2012, en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, mantuvo una discusión con su pareja sentimental y madre de su hijo, Genoveva (nacional de Rumanía y con domicilio en Madrid, y en el curso de la discusión, le propinó un fuerte bofetón en la cara, sin llegar a causarle lesión alguna'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Debo condenar y condeno al acusado, Hugo como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día. Todo ello, con imposición de las costas procesales al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Hugo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.

No está probado que el acusado, Hugo , sobre las 22:00 horas del día 5 de Noviembre del 2012, en la CALLE000 número NUM002 de Madrid, mantuviera una discusión con su pareja sentimental Doña Genoveva y que en el curso de la discusión, le propinara un fuerte bofetón en la cara, sin llegar a causarle lesión alguna


Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Sustenta el apelante su recurso en vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). El apelante considera que la declaración de los testigos presenciales de los hechos son insuficientes para sustentar la condena porque carecen de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener aptitud probatoria de cargo, y porque la declaración de los agentes policiales fue de mera referencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso de la apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos (la víctima se acogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En este caso el recurrente expresa su discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada, que básicamente ha consistido en la declaración dos testigos. no han quedado probados los hechos objeto de la acusación.

La particularidad que concurre en este caso es que el acusado negó la veracidad de los hechos, la víctima se acogió a su derecho a no declarar, y los testigos, ambos menores de edad en el momento de los hechos, manifestaron en el plenario no recordar nada de lo sucedido más allá de la existencia de una discusión entre ambos (acusado y víctima). Ratificaron, no obstante, su declaración judicial prestada ante el Juez de Instrucción.

Es cierto, como indica la Juez de lo Penal, que el Juez o Tribunal puede valorar como más veraz lo que alguno de los intervinientes en el acto del juicio oral declaró en el Juzgado de Instrucción, si entiende que resulta más coherente con el resto de la prueba practicada lo que declaró (víctima, testigos o acusado) en el Juzgado de Instrucción, sin que tal apreciación suponga vulneración alguna, ya que, conforme ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1993/9580, entre otras), y de conformidad, también, con la doctrina constitucional ( STC 137/1988 y 161/90 , entre otras), en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 LECrim concede al Tribunal de instancia entra la de estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquélla que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considera ajustada a la verdad.

En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( SSTC 2/2002, de 14 de enero ; 190/2003 de 27 de octubre ). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 195/2002, de 28 de octubre ).

Ahora bien, para ello es preciso que la declaración prestada en la fase de instrucción se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral, debiendo tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del plenario abriendo a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos.

En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , pág. 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi , pág. 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, pág. 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , pág. 40), 'los derechos de defensa se retringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario' [( STC 344/2006 , FJ 4 d)].

Pero en este caso concurren dos circunstancias:

1. La primera es que las declaraciones sumariales de los dos testigos, que a la postre son la única prueba de cargo, no se prestaron a presencia del Letrado de la defensa ni con su participación. De hecho no consta que fuera citado a la práctica de tal diligencia ni que, por tanto, la prueba se sometiera a contradicción en la fase de instrucción.

2. La segunda es que en el juicio oral la contradicción tampoco existió. Fue meramente formal. Los dos testigos afirmaron no recordar absolutamente nada de los hechos, limitándose a referirse a sus declaraciones judiciales. El letrado defensor no pudo por tanto interrogar a los testigos, porque estos no recordaron nada de los hechos ni siquiera cuando le fueron leídas sus declaraciones sumariales. La posibilidad de contradicción fue por tanto inexistente. Resulta así que la defensa del acusado no pudo materialmente interrogar a los testigos de cargo ni en la fase de instrucción ni tampoco durante el plenario.

Si a ello se une que la víctima se acogió a su derecho a no declarar ( art. 416 LECrim ) y que los agentes policiales nada presenciaron y que se limitaron a manifestar que la víctima negó haber sido agredida por su pareja y que los testigos les dijeron que sí la había golpeado, resulta que la única prueba de cargo existente ha sido la declaración sumarial no sometida a contradicción de dos testigos menores de edad y la declaración de referencia de los agentes policiales, pruebas insuficientes para sustentar la condena.

En definitiva, los elementos claves que sustentan la convicción judicial en este caso son testimonios que no son aptos en el caso enjuiciado para, por sí mismos, enervar la presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de maltrato objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio del procedimiento.

CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la sentencia de 4 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 201/2013, absolviendo libremente al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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