Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1164/2013 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100298
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1090
Núm. Roj: SAP PO 1090/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00294/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2010 0052253
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001164 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Raúl , Virgilio
Procurador/a: D/Dª MARTA SUAREZ HERMO, MARTA SUAREZ HERMO
Abogado/a: D/Dª EDUARDO SILVA MARTINEZ, EDUARDO SILVA MARTINEZ
Contra: Juan Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO,
Abogado/a: D/Dª JUAN CRUCES JOSE,
SENTENCIA Nº 294/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a doce de Junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA SUAREZ HERMO, en representación de Raúl y Virgilio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA :97 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados el MINISTERIO FISCAL y
Juan Pablo representado por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS
MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23-9-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio y a Raúl como autores responsables de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147.1 y 2 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena a cada uno de ellos de seis meses multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Pablo en la suma de 1.045,62 #, con expresa condena a cada uno de ellos en un tercio de las costas procesales causadas.
Así mismo, debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de una falta de injurias y vejaciones injustas tipificado en el artículo 620.2 a la pena de multa de 10 días a razón de seis euros diarios y como autor responsable de una falta de maltrato tipificada en el artículo 617.2 a la pena de 10 días multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en un tercio de las costas procesales causadas '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 17,30 horas del día 3 diciembre 2010 se inició en el interior del establecimiento 'Talleres Redomotor' ubicado en la calle Freixia de la ciudad de Vigo una discusión entre el acusado Juan Pablo , comercial, mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Virgilio , chapista de expresado taller, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que se insultaron mutuamente dirigiéndose el acusado Juan Pablo a Virgilio como que era un 'chapuzas y cabrón' al tiempo que el acusado Virgilio se dirigía al acusado Juan Pablo diciéndole 'que le iba a arrancar el riñón de cuajo', en el trascurso de la cual se agarraron mutuamente iniciándose un forcejeo entre ambos propinando el acusado Virgilio al acusado Juan Pablo un golpe en una pierna, preciso momento en que el acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, que realizaba las funciones de pintor en dicho establecimiento se dirigió hacia Juan Pablo y con sus manos le propinó un fuerte empujón en el pecho, cayendo Juan Pablo al suelo.
Como consecuencia de los precitados hechos, Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parietal izquierda de 2 cm de longitud, contusión mandibular, hematoma en codo izquierdo, contusión y hematoma en región pretibial izquierda del tercio medio inferior, dolor sacroccígeo y lumbar así como cervicalgia postraumática, lesiones que precisan para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en fisioterapia, tratamiento sintomático con Aines y analgésicos.
No consta que como consecuencia de tales hechos, Juan Pablo hubiere sufrido fractura en las piezas 45 y 47 que soportan una prótesis fija de tres piezas dentales para suplir la ausencia de la pieza 46.
Por los precitados hechos Virgilio no sufrió lesión alguna'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 11-2-2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba, debiendo resaltarse a este respecto que, por regla general, la valoración y apreciación probatoria es competencia exclusiva del Juez de instancia, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo revisable por el órgano ad quem salvo que pueda ser tachada de arbitraria e ilógica. El Juez 'a quo', por las ventajas que ofrece la inmediación, es quien se encuentra en la mejor situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. No existe en el presente caso error alguno en la valoración de la prueba toda vez que el relato fáctico declarado como probado obedece, a una apreciación de la prueba practicada en el plenario lógica, razonada y motivada, realizada por el Juez de lo Penal para formar su convicción condenatoria y plasmada en los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en los que se explica de forma clara y precisa la credibilidad y coherencia que le merecen las versiones de los distintos acusados, los testimonios, no solo del lesionado, sino también del resto de los testigos que depusieron en el plenario, explicando de forma concreta cómo se han de valorar las manifestaciones vertidas por cada uno de ellos.La inmediación da la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen. La atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, que es la que obliga a entender después que el criterio del Tribunal a quo en la interpretación de las pruebas practicadas debe ser respetado como soberano.
Tanta es la importancia del principio de inmediación, que sólo cabe controlar en sede de recurso si la libre valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento que no cabe calificar de incongruente o apoyado en Fundamentos arbitrarios ( STC de 1 de marzo de 1993 ). De modo que mientras ello no ocurra, debe prevalecer el criterio del Tribunal sentenciador.
En suma, la sentencia apelada debe ser confirmada, pues el Juez ' a quo' contó con prueba hábil y suficiente para sentar los hechos que declara probados, y no solo con la prueba de naturaleza personal practicada, a la que hemos aludido, sino también con la correspondiente pericial médica (-Informe médico forense a los folios 66 y 67-), por la que se constata que Juan Pablo sufrió unos resultados lesivos determinados, que constituyen datos objetivos que vienen a apuntalar, en lo sustancial, la versión de los hechos dada por el mismo.
Es más, amén de las palabras que uno y otro se cruzaron, hubo un forcejeo entre los mismos, esto es, entre Virgilio y Juan Pablo , (con un golpe en la pierna que da Virgilio a éste), lo que viene a evidenciar la propia justificación a su intervención de Raúl , supuestamente 'para separarlos', lo que si bien corrobora, como se dice, el enfrentamiento que sostenían aquellos, sin embargo no explica, dicha intervención 'para separarlos', la caída al suelo de Juan Pablo , que si lo hace, esto es, si lo explica, el fuerte empujón de que habla éste y que le propina Raúl , siendo esta la conclusión a la que con buen criterio llega el Juez de lo Penal.
Huelga decir que no concurre ninguna situación de legítima defensa, pues los hechos probados no la permiten apreciar.
Conviene recordar, que conforme a la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, 'Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo' ( SSTS 138/02, 8-2 : 716/02, 22-4 ; 1527/03, 17-11 ; 1348/04, 25-11 ; 369/06, 23-3 ). Añadiendo la STS 196/05, 22-2 , que 'La eximente de legítima defensa o la atenuante de eximente incompleta ha de hallarse tan probada en la causa como el hecho principal mismo. La prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal'.
Decir que tanto Virgilio como Raúl son autores de un mismo delito de lesiones. Pues desde el plano objetivo, sus acciones están enmarcadas en la fase de ejecución del delito. Siendo el caso, que las SSTS de 29.3.1993 , 24.3.1998 y 26.7.2000 , han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
Es decir, ante tal doctrina legal no podemos menos que afirmar la coautoría de Virgilio y Raúl , aún cuando no se hubiesen diferenciado las consecuencias lesivas correspondientes a cada comportamiento en particular, pues cuando el sujeto sabe que otro u otros están realizando el delito y contribuye a él por propia iniciativa se integrará con ello en la coautoría.
En definitiva, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta Suarez Hermo, Procuradora de los Tribunales, en representación de Virgilio y Raúl , contra la sentencia 264/2013 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº-TRES , dictada en Pro. Abreviado 97/2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando DE OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
