Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 294/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 237/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 294/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100361
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1827
Núm. Roj: SAP Z 1827/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00294/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0179615
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000237 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2013
RECURRENTE: REFORMAS GRAMOL S.L.
Procurador/a: ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Letrado/a: JOSE VIAL BUENO
RECURRIDO/A: Palmira Y OTRA
Procurador/a: EMILIA BOSCH IRIBARREN
Letrado/a: SUSANA BARCA OLIVA
SENTENCIA NÚM. 294/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a tres de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 332/14,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 237/14 , seguidas
por delito de daños y una falta contra los intereses generales, contra Eufrasia , con D.N.I. nº NUM000 ,
nacida en Zaragoza el NUM001 de 1982, hija de Joaquín y Modesta , y contra Palmira , con D.N.I. nº
NUM002 , nacida en Zaragoza el NUM003 de 1987, hija de Joaquín y Modesta ; ambas en libertad por
esta causa, de la que no han estado privadas, y representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia
Bosch Iribarren y defendidas por la Letrada Dª. Susana Barca Oliva. Y siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL, y como Acusación Particular REFORMAS GRAMOL, S.L., representada el Procurador D. Ángel Ortiz
Enfedaque y defendida por el Letrado D. José Vial Bueno. Y siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra.
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las acusadas, Eufrasia Y Palmira , del delito de daños del art. 263 del CP y de la falta del art. 631.1 por los que habían sido acusadas en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que en fecha 10 de Marzo de 2009 las acusadas, Eufrasia Y Palmira , mayores de edad y sin antecedentes penales suscribieron el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la sociedad REFORMAS GRAMOL, S.L. en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , Planta NUM005 , puerta NUM006 , por un plazo de cinco años.
2º.- Eufrasia Y Palmira residieron en la referida vivienda, en compañía de un perro, hasta mediados de Diciembre de 2011, fecha en la que comunicaron a la propietaria -por medio de un mensaje mandado al teléfono móvil de su representante- que se habían marchado de la vivienda, dejando las llaves en el buzón del vecino del NUM007 .
3º.- La presencia del perro en la vivienda era conocida por la propiedad quien en ningún momento exigió a las inquilinas que abandonaran la vivienda por dicho motivo, ni les hizo advertencia alguna sobre ese particular. Durante el tiempo en que las acusadas tuvieron el piso arrendado, el animal causó desperfectos como consecuencia del tiempo que permanecía en la vivienda, tales como arañazos en la madera del suelo o puertas, y se orinó en suelo y paredes de la vivienda, ocasionando daños en la tarima, en rodapiés y otros elementos.
4º.- Conscientes como eran las inquilinas del mal estado en que quedaba el piso por la actuación del animal, antes de dejar la vivienda decidieron efectuar algunas reformas para mejorar la situación de la tarima, rodapiés y puertas de la vivienda. Esas reformas las hicieron sin conocimiento ni consentimiento de la propiedad, con ayuda de dos amigos suyos y de forma chapucera, llegando a serrar un centímetro la puerta blindada de entrada en la parte inferior para que el pergo que colocaron encima de la tarima no rozara con la puerta y pudiera abrirse. Se ha acreditado que al finalizar el contrato, el propietario se quedó con la fianza de 585 Euros que le habían prestado las arrendatarias para garantizar el estado del inmueble.
5º.- Que en modo alguno ha resultado acreditado que las acusadas causaran desperfectos intencionadamente y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, ni en la puerta de entrada a la vivienda, ni en el suelo, rodapiés o puertas de la misma.
6º.- El importe de la reparación de los desperfectos referidos fue tasado pericialmente en virtud de un presupuesto de reparación que contemplaba el arrancado y la reposición de diversos elementos, en 5.489,60 Euros, IVA Incluido. El propietario, sin embargo, no ha procedido a reparar los daños según lo presupuestado y ha realizado él mismo la reparación de los desperfectos apreciados, lijando la tarima y arreglándola, y pintando las puertas, sin que se haya acreditado cuánto ha tenido qué gastar en dicha reparación. La propiedad ha podido alquilar el piso con posterioridad a estos hechos sin llevar a cabo la eliminación y reposición por otros nuevos de los elementos dañados.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando los motivos que se recogen en el escrito, y que se dirán. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado al resto de las partes personadas, habiendo solicitado tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de las acusadas, la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de Octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer y único motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 263 .y 631.1 del C.P , puesto que de la prueba practicada en el acto del juicio oral quedó acreditado que las acusadas suscribieron con fecha 10 de marzo de 2009 un contrato de alquiler del piso propiedad de la mercantil Reformas Gramol SL, el cual recibieron en perfecto estado, residiendo en el mismo hasta mediados de diciembre de 2011, fecha en la que comunicaron a la propiedad que se habían marchado de la vivienda. Tras la marcha de las acusadas, la vivienda presentaba graves desperfectos causados por el perro de las acusadas, y contrariamente a lo que se hace constar en la Sentencia, el recurrente entiende que en las acusadas concurre cuanto menos un dolo eventual en la causación de los daños, pues durante todo el tiempo de ocupación de la vivienda pudieron ir comprobando la producción de estos daños y adoptar las medidas para evitarlo, al no hacerlo así consintieron la causación de los daños y lo aceptaron, por lo que su conducta es merecedora de ser castigada como un delito de daños tipificado en el art. 263 del C.P , del que se derivara la obligación de indemnizar por lo perjuicios causados. En definitiva, lo que el apelante está discutiendo es la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión de que en las acusadas si concurría la intención de menoscabar la propiedad ajena, no realizando ningún acto tendente a protegerla.
En la Sentencia de instancia, la Juzgadora realiza una valoración pormenorizada de las pruebas practicadas, consistentes en la declaración del denunciante y de las acusadas, así como de los testigos que a instancia de las acusadas trataron de reparar los desperfectos causados por el perro, y la documental que refleja la entidad y localización de los daños, y concluye que en la conducta de la acusadas no concurre una actitud voluntaria y deliberada de destrozar la vivienda o causar mal, puesto que no se han podido objetivar destrozos importantes en el piso, ni los existentes están localizados en zonas altas de la vivienda reveladoras de un especial animo de dañar, siendo todos los desperfectos sufridos fruto de un uso inadecuado de la vivienda al dejar al perro solo durante periodos muy prolongados de tiempo, y por tanto al no concurrir el elemento subjetivo del tipo del delito de daños, la conducta no es típica, y la reclamación de los desperfectos deberá realizarse en la vía civil.
SEGUNDO .- El problema aquí y ahora planteado consiste, al haberse dictado sentencia absolutoria en primera instancia, en determinar si en este caso el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia ha efectuado de las declaraciones de las partes y de los testigos, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción.
Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del mismo y los demás interesados o partes adversas; cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho, y a estudiar en su conjunto la cuestión de su culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esos argumentos sin la apreciación de los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
La STC 167/2002 DE 18 DE SEPTIEMBRE , del PLENO, FUNDAMENTOS 9, 10 y 11, sienta la doctrina, aplicada a resoluciones dictadas con anterioridad, de que si la sentencia es absolutoria en primera instancia, y se revisa prueba en segunda instancia y se condena, debe celebrarse Vista y oírse al acusado, ya que la observancia de los principios de inmediación y contradicción, impide efectuar nueva valoración de la prueba sin oírlos. Doctrina seguida por las siguientes sentencias, SALA SEGUNDA 197/2002 DE 28 DE OCTUBRE .
SALA SEGUNDA 198/2002 DE 28 DE OCTUBRE. SALA SEGUNDA 200/2002 DE 28 DE OCTUBRE. En igual sentido la SENTENCIA del TEDH DE 10 DE MARZO DE 2009 .
En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce de la apelación, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la mera corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva estrictamente jurídica. La corrección debe realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Por ello, no habiéndose practicado nueva prueba, no procede condenar en la apelación a quien no ha sido oído en la alzada; por lo cual el recurso de apelación no puede prosperar.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D.Ángel Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Reformas Gramol, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital, confirmando íntegramente la misma , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
