Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 451/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 451/2015

Juicio de Faltas nº 419/2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 294

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------

En Castellón a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 451/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 419/2014, sobre lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Mariana , representada por la Procuradora Dª. María Lidón Bernat Alarcón con la asistencia del Letrado D. Ignacio José López López, y como APELADO, D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Francesc Joseph Madrid Berenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En el citado Juicio de Faltas se dictó sentencia de 18 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Primitivo , como autor responsable de la falta de lesiones imprudentes imputada, y consecuentemente a la Cía AMA y a Juan Antonio , como responsables civiles, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Dicha sentencia declaró probados estos hechos: 'El día 25 de abril de 2014, sobre las 13:00 horas, cuando Mariana viajaba en el asiento del copiloto del vehiculo Renault Laguna matrícula D-....-DB , por la Ronda Vinatea de Castellón a la altura del número 6 en sentido hacia la Avenida Barcelona de Castellón, su pareja Consuelo que conducía el vehículo frenó bruscamente al frenar el vehículo que le precedía en el sentido de su marcha, siendo en ese momento impactado por el vehículo Mercedes matrícula ....-RJZ conducido por Primitivo , propiedad de Juan Antonio y asegurado en la Cía aseguradora AMA, que siguiéndole en el sentido de la marcha no se percató a tiempo de la detención del vehículo que le precedía. Como consecuencia de la colisión resultó Mariana con lesiones por las que reclama.

No ha resultado acreditado que la colisión causante de las lesiones se produjera como consecuencia de una conducción imprudente con relevancia penal por parte de Primitivo '.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante Mariana , con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 12 de mayo de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 7 de julio de 2015.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al conductor denunciado de la falta de lesiones por imprudencia leve ( art. 621.3 CP ) por la que venía siendo acusado, por considerar que la simple causación de lesiones en un accidente de tráfico por parte del denunciado y como consecuencia de una conducción imprudente -colisión por alcance- no basta para concluir la comisión de la falta de lesiones imprudentes de la citada disposición legal, máxime cuando no se ha practicado en este caso prueba de la que pueda desprenderse el carácter de la imprudencia con relevancia penal.

Frente a ello se alega por la recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia ha incurrido en dos graves errores: no considerar a la vista de los hechos declarados probados que los mismos suponen una conducción imprudente (imprudencia leve) con relevancia penal prevista en el art 621.3 CP , y no haber recogido tampoco las lesiones causadas. Con lo cual, se pretende la revocación de la sentencia con devolución de actuaciones la Juzgado de Instancia a fin de que se complete el relato fáctico en ese sentido y se condene al conductor denunciado y su aseguradora como autor de una falta de imprudencia leve con las responsabilidades civiles solicitadas.

SEGUNDO.-Con independenciade que desde el pasado 1 de julio de 2015, con motivo de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha producido la despenalización de la imprudencia leve y con ello la inmensa mayoría de los accidentes de circulación, y aunque no le falta razón a la apelante en el sentido de que debió incluirse en el relato fáctico las lesiones sufridas por la misma al margen de la relación de causalidad, no podemos desconocer la doctrina constitucional sobre la posibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y no pueden ser valoradas nuevamente por el Tribunal de apelación sin el examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso.

Al respecto, según el Tribunal Constitucional el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 54/85 , 145/87 , 194/90 , 272/1994 , 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte con ocasión de la aplicación de normas de orden público cuya aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por los interesados ( SSTC 15/1987 , 17/1988 ).

Tiene asimismo declarado la doctrina constitucional que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba'el Tribunal ad quemse halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (SSTC 172/1997 , 102/1994 , 176/1995 ) y, en consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 23/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 172/1997 , 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede ese Tribunal superior revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción.

Estos criterios restrictivos sobre la extensión del examen del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores ( SSTC 170/2002 , 41/2003 , 10/2004 , 27/2005 , 164/2007 , 60/2008 , 24/2009 , 127/2010 , 45/2011 ). De modo que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia si no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal de segunda instancia ( SSTC 198/2002 , 12/2004 , 31/2005 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, caben dos interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria de primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la realización de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el Juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 LECrim . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

Una segunda interpretación sería entender que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de los perjudicados y del Ministerio Fiscal.

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia. De tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juzgador vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 125/2002 , 137/2002 , 142/2003 , 159/2004 , 18/2005 ).

TERCERO.-El análisis de la prueba practicada en el acto del juicio respecto de la falta cuya sentencia absolutoria ahora se recurre, pone de relieve que el material probatorio con que contó la Juzgadora de instancia se centró fundamentalmente en el interrogatorio del denunciante, denunciado, con la intervención también de la defensa de aseguradora y la ratificación del informe médico forense, donde se debate precisamente si las lesiones de la perjudicada son o no consecuencia de la referida colisión y la entidad de la imprudencia.

Pero es más, a tenor de la prueba practicada es ciertamente discutible que se haya producido una imprudencia con relevancia penal y que las lesiones cuyo importe indemnizatorio se reclama sean consecuencia directa del accidente, no apreciando esta Sala que las conclusiones a las que llega la Juzgadora de instancia sean ilógicas o arbitrarias. Con lo cual, en modo alguno podemos acordar la devolución de las actuaciones para que se complete el relato fáctico del modo interesado, en el sentido de que los hechos suponen una conducción imprudente en este concreto caso y en este ámbito jurisdiccional, sin perjuicio de lo irrelevante que a partir del pasado 1 de julio de 2015 resulta, pues el nuevo Código Penal habla ahora de imprudencia menos grave, cuando antes era imprudencia leve, y cómo a partir de la indicada fecha causar lesiones a través de esa imprudencia menos grave ( art 152.2 CP : 'El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 será castigado...') es considerado delito y no falta.

Por tanto, a tenor de lo razonado, sólo cabe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria impugnada, declarándose de oficio las costas del recurso,y las indemnizaciones que puedan corresponder a la perjudicada serán reclamables, en tal caso, mediante el juicio declarativo que corresponda.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Mariana , contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en Juicio de Faltas nº 419/2014, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado reseñado en el encabezamiento, que firma dicha resolución.


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