Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100558

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2214

Núm. Roj: SAP C 2214/2015

Resumen:
FALTA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000329 /2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000049 /2014
SENTENCIA 294/2015
ILMO. MAGISTRADO D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 9 de septiembre de 2015.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelantes Benita y Benjamín y como apeladas Gabriela y Paloma , representadas
por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral Y EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira con fecha once de marzo de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' DEBO CONDENAR y condeno a Dña. Benita y D. Benjamín como coautores responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sobre la persona de Gabriela , por la que han sido acusados en el sendo del presente procedimiento, a una pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. De igual modo, deberán indemnizar a Gabriela , en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, de modo conjunto y solidario, en la cantidad de 400 euros. Así mismo deberán indemnizar al Sergas de forma conjunta y solidaria en la suma de 399,94 euros.

Debo CONDENAR y condeno a Dña. Benita y D. Benjamín como coautores responsables de una falta de maltrato, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sobre la persona de Paloma , por la que han sido acusados en el seno del presente procedimiento, a una pena de 20 días de multa a razón de 6 euros día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Debo ABSOLVER y absuelvo a Dña. Gabriela de la agresión imputada en el seno del presente procedimiento.

Debo ABSOLVER y absuelvo a Dña. Gabriela , Dña. Paloma , Dña. Benita y D. Benjamín de las injurias imputadas en el seno del presente procedimiento.

Las costas procesales deberán ser abonadas por los condenados por partes iguales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Benita Y Benjamín , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Resulta acreditado y así expresamente se declara que Gabriela vivió hasta Julio de 2013 en la casa de su madre ( Benita ), con esta y con su hermano Benjamín , marchándose por la mala convivencia existente con discusiones fuertes llegando incluso en alguna ocasión a las manos. Con fecha 30 de noviembre de 2013 Gabriela recibe una llamada de su madre, que le devuelve al día siguiente para saber que quería dado que no había visto la misma. Al llamarla, su madre le invita a comer, rechazando la invitación Gabriela , si bien manifestándole su intención de ir a recoger las pertenencias que se había dejado en casa. Antes de acudir al domicilio de su madre, efectúa una llamada a su abuela Paloma con el objeto de que la acompañe a recoger sus cosas como prevención. Alrededor de las 15:30 horas Gabriela acude al domicilio de su madre en compañía de su abuela. Al llegar tocan a la puerta pero nadie le contesta con lo que van hasta la ventana de la habitación de su madre por si estaba durmiendo. Benita se despierta y acude a abrir la puerta, indicándole a su hija que podía recoger sus cosas. En la casa estaba Benjamín durmiendo en su habitación. Entran Gabriela y Paloma para recoger cosas, dirigiéndose Gabriela al cuarto de baño para recoger unas toallas y sus cosas para la costura. En el baño tiene lugar un forcejeo entre Gabriela y Benita para que no se llevase las toallas.

Gabriela acude a su cuarto para terminar de recoger sus cosas. Benita agarra a su madre Paloma y la echa de casa cerrando la puerta. Después se dirige a la habitación donde Gabriela estaba recogiendo sus cosas y la coge del pelo y la zarandea. Al oír las voces Benjamín se despierta y sale de su cuarto para saber qué pasaba. Se dirige a donde estaban su madre y su hermana y da unos puñetazos a su hermana en la espalda.

Gabriela ante la agresión de su hermano y su madre no dejaba de gritar. Desde fuera Paloma gritaba a su hija para que le abriese la puerta, comenzando a golpear la puerta con el palo de la fregona. Benjamín acude a la puerta con el fin de que Paloma deje de golpear, sale de casa y obliga a bajar a su abuela las escaleras de acceso a la vivienda, mediante un empujón. Finalmente Gabriela logra deshacerse de su madre y se marcha de la casa. Consecuencia de la agresión Gabriela tuvo lesiones que le obligaron a recibir una primera asistencia médica siendo diagnosticada de Hematoma dorsal de 5 cm, dolor en cuero cabelludo, dolor cervical y contusión cérvico-dorsal, necesitando para su sanidad de 10 días no impeditivos.'

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación es el de quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento, infracción que, según los recurrentes, derivaría de la admisión del informe médico aportado en el acto de la vista por ser extemporáneo y no guardar relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

El motivo ha de ser desestimado ya que no puede hablarse de presentación extemporánea de un informe médico presentado por la defensa en el acto del juicio de faltas cuando la Ley ( artículo 969.1 LECrim ) expresamente contempla que en dicho acto se aporten las pruebas que se estimen pertinentes.

En cuanto a la relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, es evidente que dicho informe médico no guarda una relación directa con los hechos ocurridos el día de autos pero también es cierto que la sentencia únicamente se apoya en dicho informe para reflejar la mala relación preexistente, pero la condena de los recurrentes se basa, fundamentalmente, en la declaración de las denunciantes y en el parte médico de lesiones.



SEGUNDO.- A través del segundo motivo de impugnación, se alega error en la valoración de las pruebas.

Respecto del error en la valoración de la prueba y su relevancia en la apelación hemos de recordar que el máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que 'cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas' STC 167/2002 ).

Una de las conclusiones que se extraen de esta doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ), debe ser matizada, en lo que se refiere a la pretensión absolutoria, precisando, con la STS 2047/2002 , que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Lo expuesto supone que no cabe en apelación alterar el crédito que a la juzgadora de instancia le mereció la declaración de las denunciantes-denunciadas, doña Gabriela y doña Paloma , que es la base, junto con el informe médico y la escasa credibilidad de los testimonios prestados por doña Benita y por don Benjamín , para declarar los hechos probados.

Los recurrentes insisten en la errónea valoración realizada al otorgar credibilidad a los testimonios de doña Gabriela y doña Paloma en base al informe médico aportado en el acto del juicio. Sin embargo, ello no es así, ya que la juzgadora se basa principalmente en el testimonio de las denunciantes y en el parte de lesiones, y de forma tangencial invoca dicho informe médico para corroborar las malas relaciones existentes, pero ni es el sustento de la condena, ni tampoco el elemento principal que se ha tenido en cuenta.

La declaración de doña Gabriela y de doña Paloma se valora de forma expresa y el crédito que merece se basa en su coherencia y su correspondencia con el parte de lesiones. En la sentencia se contrasta su declaración con las incoherencias y contradicciones en que incurrieron los denunciados. Por otro lado, no es ilógico concluir que en una disputa sólo una de las personas resulte agredida.

Los recurrentes se acogen a una cuestión semántica para plantear que no existió maltrato a doña Paloma por parte de su hija, alegando que agarrar y echar de casa a la denunciante no constituye maltrato ya que no implica empujar como se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia. Pues bien, no se aprecia la contradicción denunciada ya que una de las acepciones del verbo echar es la de 'hacer salir a alguien de algún lugar, apartarle con violencia' y si a ello se une la acción previa de agarrar, es evidente que nos encontramos con un comportamiento que encaja dentro de la figura del maltrato de obra.

La valoración de las pruebas que la jueza de instancia ha presenciado personalmente, y que dependen para su correcta valoración de la percepción subjetiva, es una valoración racional y motivada y no puede ser sustituida o alterada por un tribunal de apelación que carece de las ventajas de la inmediación, por lo que ha de confirmarse la sentencia.



TERCERO.- Finalmente, sólo resta decir que no puede accederse a la pretensión de los recurrentes en lo referido a la revocación del pronunciamiento absolutorio de doña Gabriela .

La doctrina garantista derivada de la STC 167/2002 impide que de forma perjudicial para el reo absuelto en la instancia puedan introducirse en apelación, como base de la condena solicitada por la parte acusadora, datos que son aprehendidos a través de la inmediación en la práctica de la prueba, con la que cuenta el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, sin que tras la STC 18/5/09, nº 120/2009 quepa dar valor probatorio a lo que se pueda percibir a partir de la documentación audiovisual del acto. Como señala la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de abril , ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.

En base a dicha doctrina no puede ser estimada la pretensión de los recurrentes de que se revise el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia y se condene a doña Gabriela como autora de una falta de lesiones y otra de injurias. Para ello, pretenden los recurrentes que se revisen las pruebas personales practicadas en el acto de la vista. Del relato de hechos probados no se desprende que dicha denunciada hubiese agredido o insultado a los apelantes, por lo que sería necesario una revisión de las declaraciones practicadas en el acto de la vista para establecer la responsabilidad penal de la denunciada absuelta.

En consecuencia, lo que pretenden los recurrentes no es, únicamente, una revisión basada en consideraciones jurídicas o a partir de los elementos fácticos declarados probados por la juzgadora de instancia, sino que lo que se solicita es que se haga una revisión de los hechos valorando para ello las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, lo cual está vedado a este Tribunal.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Benita y don Benjamín frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 49/14, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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