Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 594/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100249

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4283

Núm. Roj: SAP M 4283/2015


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010873
Apelación Juicio de Faltas 594/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe
Juicio de Faltas 10/2014
Apelante: D./Dña. Vicente , D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Justa
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RAF 594/15
Juicio de Faltas 10-14
Juzgado de Instrucción número 8 de Getafe.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 294 /2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe, en el Juicio de faltas
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 10-14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril,
habiendo sido partes: Los apelantes Justa , Vicente y Jose Ramón , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Getafe, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 30 de Octubre de 2014, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a la Sra. Justa , como autora material y directa, de una falta del art. 617.1del C.P . a la pena de 45 dias de multa a razón de 4 euros día, que hace un total de 180 euros pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo cumplir en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago a Jesús , en forma solidaria con Vicente y Jose Ramón , de 1500 euros por responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas y descritas, a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo y al pago de las costas procesales.

Condeno Don. Vicente , como autor material y directo, de una falta del art. 617.1 del C.P ., a la pena de 45 dias de multa a razón de 4 euros dia, que hace un total de 180 euros pagaderos firme que sea ésta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la via de apremio, de un dia de privación de libertad porcada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo cumplir en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago a Jesús , en forma solidaria con Justa y Jose Ramón , de 1.500 euros por responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas y descritas, a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo, y al pago de las costas procesales.

Condeno al Sr. Jose Ramón , como autor material y directo, de una falta del art. 617.1 del C.P ., a la pena de 45 días de multa a razón de 4 euros día, que hace un total de 180 euros pagaderos firme que sea ésta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo cumplir en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago a Jesús , en forma solidaria con Justa y Vicente , de 1.500 euros por responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas y descritas, a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo, y al pago de las costas procesales.

Condeno al Sr. Jose Ramón , como autor material y directo, de una falta del art. 617.1 del C.P ., a la pena de 45 días de multa a razón de 4 euros día , que hace un total de 180 euros pagaderos firme que sea ésta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no sastisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo cumplir en régimen de arresto de fin de semana, así como al pago a Jesús , en forma solidaria con Justa y Vicente , de 1.500 euros por responsabilidad civil por las lesiones ocasionadas a Jesús e igualmente se le condena por las lesiones causadas a Adriana a que abone a la misma, la cantidad de 400 euros por las lesiones descritas, a razón de 100 euros por dia impeditivo y 50 euros por día no impeditivo, y al pago de las costas procesales.

Se absuelve a D. Jesús y Dña Adriana de las faltas de que se les acuse, sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados apelantes se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 14 de Abril de 2015 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 594-15 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Getafe en cuya virtud se condena a los ahora apelantes como autores de varias faltas de lesiones a la pena en la misma fijada , indemnización a favor de perjudicados y costas.

Contra dicha sentencia interponen los denunciados recurso de apelación, alegando, como único motivo de impugnación, la prescripción de las faltas objeto de condena.



SEGUNDO.- El artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, si ello procediera.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.

Sentado lo anterior es evidente que no debe confundirse prescripción con caducidad. En la prescripción el efecto del transcurso del tiempo puede interrumpirse y comenzar el nuevo cómputo, desde cero, tan pronto la causa se dirija contra el culpable. Por dirigir la causa contra el culpable ha de entenderse el devenir normal de un procedimiento, que lleva consigo la práctica, aún en el juicio de faltas, de determinadas diligencias de pruebas y no sólo eso, sino actuaciones procesales relevantes, trascendentes para el proceso, efectuadas por el Juzgado y que interrumpen el plazo de prescripción, de conformidad a lo señalado en el artículo 132.2 del C. Penal .

En definitiva proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa se trata de determinar si la causa ha estado paralizada , en algún momento de su curso, más de 6 meses. El examen detenido de las actuaciones permite inferir que las mismas no han estado paralizadas , en ningún momento, más de 6 meses. Veamos.

Los hechos suceden el 30 de Abril de 2013, con fecha 12 de Mayo de 2013 se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid ( folio 18), con fecha 17 de Junio de 2013 el Juzgado de Instrucción número 6 de Getafe incoa previas tras recibir las actuaciones ( folio 20), con fecha 18 de Julio de 2013 consta informe del médico forense sobre uno de los implicados ( folio 26), con fecha 23 de Julio de 2013 se dicta auto declarando falta los hechos ( folio 29), con fecha 23 de Octubre de 2013 se cita a juicio de faltas ( folio 31), con fecha 5 de Noviembre de 2013 se cita a juicio a la apelante Justa ( folio 34 bis), con fecha 16 de Enero de 2014 se dicta auto declarando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y acordando la averiguación de paradero del otro implicado Jesús ( folio 44). Es de reseñar que se siguieron dos juicios de faltas paralelos, uno en el Juzgado de Instrucción número 6 de Getafe y otro en el Juzgado de Instrucción número 8 de la misma localidad, por los mismos hechos, acumulándose finalmente los mismos.

Con fecha 12 de Diciembre de 2013 en el Juzgado de Instrucciòn número 8 de Getafe se recoge informe del médico forense en cuanto a la sanidad de Jesús ( folio 146), con fecha 20 de Enero de 2014 se dicta auto declarando falta por dicho Juzgado de Instrucción número 8 de Getafe ( folio 158 ), con fecha 20 de Enero de 2014 éste Juzgado dicta auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 6 ( folio 159), con fecha 5 de Febrero de 2014 el Juzgado número 6 dicta auto rechazando la inhibición y devolviendo las actuaciones al Juzgado número 8 ( folio 161). Dicho auto se notifica al Ministerio Fiscal con fecha 8 de Abril de 2014 ( folio 162 vuelto), con fecha 5 de Agosto de 2014 se dicta auto citando a juicio de faltas ( folio 164), con fecha 27 de Octubre de 2014 se celebra el juicio ( folio 196), con fecha 30 de Octubre de 2014 se dicta sentencia ( f. 197), con fecha 20 de Noviembre de 2014 se interpone recurso de apelación ( folio 202) y con fecha 26 de Marzo de 2015 impugna el recurso el Ministerio Fiscal. Con fecha de hoy se dicta sentencia en esta segunda instancia.

Nos hemos tomado la molestia de ir señalando los hitos procesales relevantes, trascendentes , de efectiva tramitación procesal y no sólo actos procesales inocuos, indicando la fecha de los mismos y el folio donde constan y ello para acreditar, como puede observarse, que en ningún caso hay periodos superiores a los 6 meses , entre un hito procesal y otro. Desde luego son hitos procesales relevantes el informe del médico forense, los autos señalando a juicio, las notificaciones a las partes del acto de celebración del juicio oral, el auto de inhibición a otro Juzgado, el auto rechazando tal inhibición, la notificación de tales resoluciones a las partes y como no el acto de celebración del juicio oral , la sentencia, el recurso de apelación y la impugnación.

No estamos hablando de meros actos formales, inocuos o sin trascendencia, sino de actos procesales en los que se hace algo más que ordenar el proceso, son actos procesales en los que se declara la competencia, actos procesales que superan la mera óptica interna del proceso y que trascienden a las partes, notificándose a estas, por lo que no podemos hablar de providencias o resoluciones de relleno, sin trascendencia al exterior del proceso, pues se notifican a las partes ( por ejemplo el auto rechazando la inhibición que se notifica al M. Fiscal al folio 162 vuelto). Entre dichos actos procesales relevantes para el proceso no han transcurrido en ningún caso más de 6 meses y en consecuencia la causa no está prescrita, es por ello que el único motivo de impugnación ha de rechazarse.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justa , Vicente y Jose Ramón , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 8 de Getafe con fecha 30 de Octubre de 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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