Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 123/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 123/2015
P.A. 345/2013 J. Penal num. 10 de Valencia
P.A 135/2013 J. Instrucción num. 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 294/15
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª . Lucía Sanz Díaz
Dª . Carolina Rius Alarcó
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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 30/2015, de fecha 28-1-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 345/2013, por delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Gustavo , representado por la Procuradora Dª M. Angeles Esteban Alvarez y dirigido por el Letrado D. Manuel Delgado Rodríguez y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, rerpesentado por Dª . Victoria Barrachina Bello.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' En la madrugada del día 23 de diciembre de 2011 se produjo por razones desconocidas un enfrentamiento entre dos grupos de jóvenes que se encontraban en el interior de la discoteca 'Treinta y tantos', sita en la calle Eduardo Boscá número 27 de la ciudad de Valencia. Con los integrantes de uno de dichos grupos se encontraba Ernesto , de 24 años en esa fecha. Al otro de los grupos de jóvenes pertenecían los acusados Gustavo , Herminio y Jacinto , todos ellos de nacionalidad española, mayores de edad y sin antecedentes penales.
Así las cosas, tras el cierre de la discoteca, siendo aproximadamente las 07:30 horas del día indicado, los dos grupos de jóvenes coincidieron nuevamente en el exterior de la misma, produciéndose un nuevo enfrentamiento. A continuación ambos grupos se dirigieron a una zona ajardinada situada frente a la discoteca donde el acusado Jacinto se enfrentó a uno de los jóvenes del otro grupo conocido como ' Chillon ' y que no ha sido identificado, llegando ambos a acometerse mutuamente y caer al suelo, lo que determinó que los dos grupos de jóvenes se enzarzaran en una pelea en el curso de la cual Ernesto trató de mediar para separar a los contendientes; siendo que entonces el acusado Gustavo cogió un ladrillo de una obra que había en las inmediaciones y con intención de menoscabar su integridad física se lo lanzó a Ernesto impactándole el mismo en el rostro y haciéndole caer al suelo donde fue de nuevo golpeado por otros jóvenes que no han podido ser concretamente identificados.
A consecuencia del impacto del ladrillo en su cabeza Ernesto sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, fractura del seno maxilar, herida inciso-contusa en labio superior, contusión en ojo izquierdo y herida supraciliar izquierda, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, consistente en exploración diagnóstica y cura local, de posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura y posterior retirada de los puntos 3 puntos de sutura en la herida del labio superior y otros tres puntos en la herida supraciliar izquierda) y férula nasal durante 7 días, alcanzando la sanidad a los 15 días, todos ellos impeditivos para su ocupación habitual como abogado, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero. Asimismo, Ernesto presentaba una contusión en el tercio distal del húmero derecho a consecuencia de otros golpes recibidos.
Con anterioridad a que se remitieran las actuaciones para su enjuiciamiento, cuando la causa todavía se encontraba en el Juzgado instructor, los acusados procedieron a indemnizar íntegramente a Ernesto por las lesiones sufridas por el mismo en la cantidad que solicitaba el Ministerio Fiscal a su favor en su escrito de conclusiones provisionales (750 euros por las lesiones y 1.800 euros por secuelas), razón por la cual nada reclama.
Para hacer frente al pago de dicha indemnización el acusado Gustavo , estudiante de Grado de Administración y Dirección de empresas, estuvo trabajando como ayudante de camarero en el mes de julio de 2013 en la localidad alicantina de Benidorm.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'I ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo , como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art. 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5º del Código Penal como muy cualificada, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas.
II ) Que asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Herminio y Jacinto del delito de lesiones del que fueron asimismo acusados por los hechos objeto de la presente causa, declarándose las costas correspondientes de oficio.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Gustavo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el M. Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo expuesto en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia; subsidiariamente, se considere que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) imponiéndole la pena que proceda en derecho y las circunstancias del caso; en defecto de lo anterior, sea aplicado el tipo penal de lesiones casadas por imprudencia ( art. 152.1, en relación con 147.1 CP ) imponiendo la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros, con aplicación, asimismo, de la atenuante de dilaciones indebidas y, en defecto de lo anterior, sea aplicado el subtipo atenuado de lesiones (de menor gravedad) del art. 147.2 CP , imponiendo al pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 5 euros; y, por último y en todo caso, con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Entablado asi el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el juicio oral, ha de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones:
I.- En primer lugar y por lo que respecta a la aducida infracción de normas y garantías procesales, con indefensión para el recurrente por haberse vulnerado el principio acusatorio, es basado dicho alegato en la omisión en el relato de hechos contenido en la acusación vertida por el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas, de la intencion que guio al acusado cuando '. .golpeó en la cabeza con un ladrillo...' a Ernesto , resultando que, en el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida el Juzgador sí que hizo constar que el acusado cogió un ladrillo y lo lanzó a Ernesto con la finalidad de menoscabar la integridad física de éste, considerando el recurrente que, como quiera que el M. Fiscal -única acusación personada en el procedimiento- no estableció en su relato acusatorio la intención que guiaba al acusado en el comportamiento agresivo desplegado por éste, al introducir la Sentencia una concreta intencionalidad en el acusado -un ánimo doloso-, modificó el relato de hechos de la acusación, vulnerando el principio acusatorio al no existir una adecuada correlación entre la acusación y la sentencia, generando indefensión al apelante, en especial porque, según refiere, la sentencia omite para valorar la intencionalidad del acusado aspectos planteados por la defensa como pudiera ser la pelea consentida reconocida por los intervinientes y la superioridad numérica del grupo al que pertenecía el lesionado.
Con respecto al principio acusatorio, expresa el ATS 17-11-2011 (Rec 1121/2011 ), que el mismo '.... se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación. En cuanto al condicionamiento jurídico......., se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional ( S.T.C. 87 y 118/01 ) que lo decisivo a estos efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . 'es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' ( STS 6-4-04 )....'
Asi las cosas y habida cuanta que el acusado-apelante pudo defenderse en el plenario tanto del aspecto fáctico como del jurídico contenido en el escrito de acusación, ninguna indefensión le ha sido causada. La circunstancia de que el relato fáctico contenido en el escrito de acusación- provisional y definitivo- no contuviera de forma expresa el especifico ánimo de atentar contra la integridad física del lesionado, en modo alguno pude llevarnos a la conclusión que pretende el recurrente pues dicho ánimo esta insito en el propio relato de hechos de la acusación- tanto la originaria, como la posteriormente modificada-. El Ministerio Fiscal acusa por un delito de lesiones y éste es basado en el golpe que se dice propinado por el acusado Gustavo a la víctima con un ladrillo en la cabeza. De este hecho, con una u otra redacción, es del que se ha defendido el acusado apelante. El relato de hechos de la acusación, en relación con el elemento subjetivo del tipo, no lleva a establecer ninguna oscuridad, fundamentalmente porque el relato de hechos de la acusación es el que es y ningún otro y porque, de otra parte, la esencia del juicio ha estado centrada en la causación de las lesiones al perjudicado, en cuya causación ha cobrado suma relevancia el uso del repetido ladrillo, sin que cobre relevancia, a los efectos ahora tratados, cuántos fuesen los integrantes de uno u otro grupo que, por lo demás, en modo alguno da por probado la sentencia recurrida que fuese más numeroso el de la víctima que el del acusado, pretendiendo el recurrente imponer su particular versión de los hechos frente a la expuesta en la Sentencia apeada, la que responde a una valoración racional y coherente de la prueba, sin que deba pasarse por alto, de otra parte, que se está en presencia de prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva, al Tribunal ante cuya presencia fue practicada.
Dice el apelante que al no recoger la acusación en su relato el ánimo que guió al acusado, este podía ser de matar, de lesionar o, simplemente, pudo ser un comportamiento negligente. Sin embargo, no parece que deba ponerse en duda que coger un ladrillo y golpear con el mismo a otra persona en un lugar tan vulnerable como la cabeza, supone un acto doloso, como mínimo a titulo de dolo eventual; resulta difícil de imaginar que alguien actúe en la forma descrita por negligencia, estando ésta excluida en la misma descripción del hecho. La acción es tan clara y el ánimo de lesionar que lleva insito tan evidente, que no se acierta a comprender dónde está la duda del recurrente y, por lo demás, el artículo 148-1, en relación con el 147-1, contempla un delito doloso, siendo ésta la tipificación recogida en el escrito de conclusiones del M. Fiscal, tanto en el provisional, como en el definitivo. A mayor abundamiento, en momento alguno el M. Fiscal ha aludido a otro ánimo distinto del de lesionar y para ello no hay más que ver la linea de actuación seguida por la acusación a lo largo del procedimiento y en el interrogatorio dirigido en el plenario.
II.- No resulta factible la pretensión del recurrente de incardinar los hechos de autos en el tipo penal recogido en el artículo 152.1, en relación con el 147.1, al tener adecuado encaje los hechos declarados probados en el art. 148.1, en relación con el 147.1, cuya tipificación es el fiel reflejo de la prueba practicada en la vista oral, explicando la Sentencia que llega al relato de hechos probados sobre la base de los testimonios prestados por la víctima y por Juan Alberto , siendo éste también testigo presencial del hechos, recogiendo la Sentencia que aquella identificó al ahora recurrente '...c omo la persona que le arrojóel objeto contundente (ladrillo) que le causó las lesiones......la víctima no tiene duda de que fue dicho acusado quien le tiró el ladrillo en la cabeza.. .', al paso que el segundo testigo referenciado '... identificó sin ningún genero de dudas a dicho acusado como la persona que lanzó el ladrillo contra el rostrode Ernesto , con lo que la prueba de cargo resulta abrumadora.. ...'. La valoración de la prueba realizada por el Juez a quo impide la calificación jurídica del delito imprudente.
III.- En otro orden de cosas, pretende el apelante degradar los hechos a falta ( art. 617.1 CP ) por cuanto, entiende, las lesiones sufridas por el perjudicado tan solo requirieron, para alcanzar la sanidad, de una primera asistencia facultativa, estando ausente de tratamiento médico y/o quirúrgico, apoyando su alegato en las manifestaciones de la víctima (quien refirió en el plenario que tan solo precisó de una asistencia facultativa) , asi como en el contenido del informe emitido por el médico forense (el que alude a una ' primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de sus lesiones, sin que haya precisado posteriormente de tratamiento posterior y diferenciado de la misma', doc. fol. 76).
Tampoco puede ser acogido el alegato y ello prorcuanto, de un lado, qué deba entenderse por 'tratamiento medico y/o quirúrgico' es un concepto jurídico cuya definición compete hacer a los tribunales y no al directamente perjudicado, ni al perito médico; aquel podrá dar su visión del padecimiento lesivo y éste ha de explicar en que han consistido las lesiones desde el punto de vista estrictamente médico, pero nada más.
Y, llegados a este punto, es momento de traer a colación que las lesiones sufridas por la víctima con ocasión del ladrillo que le lanzó el acusado recurrente, recogido en el relato de hechos probados, con base al informe de sanidad emitido pro el médico forense, que éstas consistieron en '.... .fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, fractura del seno maxilar, herida inciso-contusa en labio superior, contusión en ojo izquierdo y herida supraciliar izquierda, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia, consistente en exploración diagnóstica y cura local, de posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura y posterior retirada de los puntos 3 puntos de sutura en la herida del labio superior y otros tres puntos en la herida supraciliar izquierda) y férula nasal durante 7 días, alcanzando la sanidad a los 15 días, todos ellos impeditivos para su ocupación habitual como abogado, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero.'.
Por tanto, precisando las referidas lesiones para su sanidad de puntos de sutura, no parece que deba cuestionarse que se está en presencia de tratamiento quirúrgico, mencionando el ATS 186/2011, 17-2-2011 , que '..... numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restaurar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12-5 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 )....'. En idéntico sentido, las SSTS 747/2008, 11-11 y 871/2008, 17-2 , entre otras muchas.
IV.- Tampoco pueden tener encaje los hechos de autos en el subtipo atenuado de lesiones ( art. 147.2 CP ), por cuanto, lejos de lo sostenido por el recurrente, se trata el invocado de un tipo penal que no atiende solo al resultado, sino que, como expresan las SSTS 282/2003, 24-2 y 667/2006, 20-6 , '.... El resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circusntancias concurrentes, sino que ha de ser un hecho circunstanciado y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad' , quedando excluido el tipo en supuestos como el de autos, en que se ha utilizado un instrumento contundente con gran potencial lesivo y cuyo uso ha sido voluntario, mencionando la STS 1043/2002, 7-6 , que '... .Si se requieren circunstancias que revelen una menor energía criminal del autor, no son de estimar cuando éste ha obrado con medios adecuados para la producción del resultado realmente acaecido y en dolo directo, como en el caso de haber empleado un medio peligroso....'.
V.- Finalmente, pretende el recurrente sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas, haciendo en el recurso un repaso del iter que han seguido las actuaciones; sin embargo, no resulta factible en el caso enjuiciado hablar de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....', que constituye la exigencia para estar en presencia de la mencionada atenuante ( art. 21.6 CP ), dando aqui por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las consideraciones efectuadas por el Juez de instancia en la sentencia recurrida.
VI.- Por último, consideramos que siendo de aplicación la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, como asi ha entendido la Sentencia apelada, discrepamos de ésta en la individualización de la pena realizada, la que, atendiendo al esfuerzo hecho por el acusado para reparar el daño, trabajando personalmente en época estival como camarero para poder hacer frente a la indemnización por el perjuicio causado a la víctima, estimamos procedente la imposición de la pena inferior en grado en el mínimo de esta, esto es, un año de prisión, con la posibilidad, en fase de ejecución de sentencia, de poder obtener, al carecer el acusado de antecedentes penales, la suspensión de la pena ( art. 80 y ss CP ) o, en su caso, la sustitución de la misma por la de multa ( art. 88 CP ).
Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en los términos expuestos.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª . M. Angeles Esteban Alvarez, en representación de Gustavo , contra la Sentencia de fecha 28-1-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 345/2013.
Segundo.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la pena, la que fijamos en prisión de un año y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando la Sentencia apelada, en cuanto al resto de los pronunciamientos contenidos en ella, en los mismos términos en que fue dictada.
Tercero.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
