Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 27/2011 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 46250370052015100055
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2423
Núm. Roj: SAP V 2423/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2010-0062139
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000027/2011- CB -
Dimana del Sumario Nº 000009/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000294/2015
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ILTMAS. SEÑORAS:
PRESIDENTA: Dª . BEATRIZ GODED HERRERO
MAGISTRADA: Dª . CONCEPCIÓN CERES MONTES
MAGISTRADA: Dª MACARENA MIRA PICÓ
En la ciudad de Valencia, a 4 de mayo de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras reseñadas al
margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa de procedimiento ordinario instruida con el número
9/2010 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia y seguida por delito contra la salud pública, contra
Luis , hijo de Narciso y Fermina , nacido en Manizales (Colombia), el día NUM000 de 1964 y vecino
de Valencia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por
esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª . ; y el mencionado acusado,
representado por el Procurador D. Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendido por la letrada Dª Sandra
Johanna Saavedra Arias, siendo Ponente la Magistrada Doña BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, en la primera, describió los hechos tal y como estimó que estaban acreditados; en la conclusión segunda, los calificó jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, de los artículos 368, párrafo primero y 369-1 , 5ª del Código Penal (en su redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, por ser más favorable); en la conclusión tercera estimó que de dicho delito es responsable en concepto de autor, el procesado Luis ; en la conclusión cuarta, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y en la conclusión quinta, en cuanto a las penas, que procedía imponer la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.
TERCERO.- La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando las correlativas del Ministerio Fiscal y solicitando la absolución para su defendido.
HECHOS PROBADOS Ha resultado probado y así se declara expresamente que, en fecha 11 de mayo de 2010, como resultado del análisis de riesgo efectuado por componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid Barajas, se detectó un paquete procedente de Lima (Perú) en el almacén de la compañía TNT con número de envío NUM001 de 18.000 gramos de peso bruto, que declaraba contener 'Televisor LCD Sony 32', figurando como remitente Correo Pacifico Express EIRL AVda Paseo de la República 395 OF 403 La Victoria - Lima (Perú). Dicho paquete iba destinado a ' Luis , calle Sagunto 1 y 2, CP 46.009 Clinica Odontologics, Valencia, España'. Examinado el paquete por rayos X se advirtió por los agentes actuantes de la Guardia Civil del Aeropuerto una densidad que por su forma parecía pudiera tratarse de una sustancia estupefaciente, procediendo a su apertura con la oportuna autorización administrativa y comprobando que efectivamente contenía cocaína. Por resolución de fecha 12 de mayo de 2010 del Juzgado de Instrucción Nº 36 de Madrid fue autorizada la entrega vigilada del paquete, instruyéndose Diligencias Previas 2.049/2010. Dicho envío fue trasladado con fecha 13/05/2010 a Valencia por los componentes del Equipo de Policía Judicial de la guardia Civil del aeropuerto de Madrid Barajas siendo entregado al Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, quedando debidamente custodiado hasta la práctica de las correspondientes diligencias.
Se comprobó que en la calle Sagunto 1, planta 1 puerta 2 tenía su domicilio una clínica dental de la que figuraba como titular Luis . El teléfono que aparecía como teléfono de contacto para la entrega del paquete, el número NUM002 , resultó no estar operativo. Como titular del mismo constaba Florian , con nº de pasaporte de Colombia NUM003 , que ha resultado ser una identidad falsa.
El día 14 de mayo de 2010 los agentes de la Guardia Civil se personaron en la referida Clínica Dental identificándose como repartidores de la empresa TNT, para entregar el paquete dirigido a Luis . Les atiende Gregoria , trabajadora de la clínica, quien no recibe el paquete y la policía se lo lleva. El portero de la finca informa a la policía de que Luis hacía varios años que no iba por el lugar. El día 19/05/2010 la policía deja un aviso de la entrega pendiente en el buzón de la Clínica y ese mismo día Manuela , trabajadora también de la Clínica, contacta con la policía para la entrega del paquete. Manuela informa a Gregoria del envío, le pide que reciba el paquete si la entrega se produce durante su turno de trabajo y le da 160 euros para el pago de las tasas y el IVA. La entrega se efectúa finalmente el día 27 de mayo de 2010, a las 11,25 horas, por los agentes actuando de paisano, recogiéndolo Gregoria , que firma el recibí y paga los 156,27 euros, siendo detenida en ese acto.
El día 28 de mayo de 2010 los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 y NUM005 efectuaron diligencia de apertura del paquete autorizada por auto de la misma fecha del juzgado de instrucción Nº 2 de Valencia, comprobando que se trataba de una televisión LCD Nº 2 marca Sony y que dentro había dos bolsas plásticas, una que contenía 968,2 gramos de cocaína (pureza 63,2%) y otra que contenía 981,1 gramos de cocaína (pureza de 67%), en total 1.949,3 gramos de cocaína pura. En la fecha de los hechos, el valor de la droga incautada en el mercado ilícito habría alcanzado un precio de 157.650,11 euros si la venta se realizara en gramos, según informe de la Guardia Civil (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, Folio 796 del TOMO III).
El día 16 de junio de 2010 es detenida Manuela , interviniendo los agentes, entre otros objetos, el aviso de llegada del paquete y una agenda donde figuraba el nombre de ' Luis ' junto al número de teléfono NUM006 , teléfono del que era único usuario Carlos María .
En fecha 3 de noviembre de 2011 recayó sentencia en este procedimiento, en la que Manuela resultó condenada por su participación en estos hechos, como autora responsable de un delito contra la salud pública; Gregoria y Carlos María , que también fueron juzgados, resultaron absueltos.
Luis había vendido la Clínica Dental y traspasado el local que ocupaba a Camón Odonto S.L., el 25 de julio de 2005, y después de esta fecha no se le volvió a ver por el negocio. Poco antes, el 25 de mayo de 2005 había vendido también su vivienda, sita en el término municipal de Ribarroja del Turia. Por esas fechas Luis se trasladó a Colombia, donde ha estado residiendo hasta que fue extraditado a España. El 7 de octubre de 2013 Luis fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravatoria específica de notoria importancia, de los artículos 368 párrafo primero, primer supuesto y 369. 1.
5ª del Código Penal .
Ni la existencia del delito expuesto, ni su encaje dentro del subtipo agravado de notoria importancia, que ya quedó establecido en la sentencia de esta misma Sección Quinta de fecha 3 de noviembre de 2011 , ha suscitado la menor discusión, pues la cantidad de droga intervenida supera con creces la fijada por el Acuerdo no jurisdiccional adoptado por el pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-10-01, que unificó el criterio en esta materia. Así resulta de los testimonios de los guardia civiles que interceptaron el envío de cocaína, efectuaron el transporte y entrega del paquete a su destinatario y procedieron finalmente a su apertura; y del informe pericial obrante al folio 158, que no ha sido impugnado por la defensa y a cuya ratificación en juicio ha renunciado consecuentemente el Ministerio Fiscal.
El debate se ha ceñido a la intervención en los hechos del hoy acusado Luis .
La participación que el Ministerio Fiscal le atribuye resulta del testimonio de Manuela , que fue ejecutoriamente condenada por esta misma sección en sentencia de 3 de noviembre de 2011 , lo que obliga a ser particularmente cautelosos en su análisis. Como quiera que sus declaraciones constituyen la única prueba de cargo del delito que se imputa a Luis , conviene traer a colación lo que establece la jurisprudencia acerca de la valoración como prueba de las declaraciones de los coimputados, pues en esa condición y amparada por los derechos de que se halla revestida, fueron prestadas las sucesivas declaraciones de Manuela en la presente causa, hasta que fue finalmente condenada.
La STS de 30 de enero de 2006 , recogiendo la doctrina constitucional sobre esta materia, señala: " En principio, nada se opone a valorar este tipo de declaraciones como prueba de cargo, pues quien declara lo hace sobre hechos de conocimiento propio, en los cuales, además, en muchas ocasiones puede haber intervenido. Habida cuenta de las características de esta prueba, que la hacen sospechosa a causa de los intereses del coimputado en el proceso, que pueden enturbiar su valor inculpatorio, es razonable la exigencia de algún elemento de corroboración que apoye la decisión del Tribunal de aceptar su versión como prueba de cargo. Esta exigencia, que podría incluirse en la racionalidad del proceso valorativo, ha sido elevada por el Tribunal Constitucional al rango de requisito de carácter previo a la valoración misma de la declaración, de forma que es necesario verificar la existencia de algún elemento de corroboración de la versión del coimputado antes de examinar su credibilidad. No ha precisado dicho Tribunal qué ha de entenderse por corroboración. Es claro que no es preciso que se trate de otra prueba bastante sobre el mismo extremo, dado que esta exigencia solo es aplicable a los casos en los que la declaración del coimputado es la única prueba, siendo suficiente que se trate de una corroboración mínima. Sí ha precisado, sin embargo, algunos aspectos. En primer lugar, que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 3). En segundo lugar, que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (entre las últimas, SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre , FJ 2). En tercer lugar, que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (las mismas sentencias antes citadas)".
En las declaraciones de Manuela se evidencia una clara intención exculpatoria, que no ha abandonado por su condición de penada, negando en todo momento que conociera el contenido del envío y presentándose como mero instrumento del acusado, quien, cinco años después de haber vendido la clínica y abandonado España, se habría puesto en contacto con ella para pedirle que recibiera un paquete a su nombre y pagara las tasas correspondientes.
En primer lugar, resulta poco verosímil que el acusado efectuara el envío de una mercancía tan valiosa, a la dirección de un negocio que había abandonado cinco años antes y por el que no había vuelto, sin que hubiera mantenido contacto tampoco con sus titulares, e ignorante por tanto de sus actuales gestores; y sin que hubiera mantenido contacto tampoco con la testigo Manuela , con la que únicamente había coincidido una vez en casa de un amigo común con ocasión de un viaje que hizo a España, según resulta de las coincidentes manifestaciones de ambos. El riesgo de que el envío fuera rechazado y la mercancía, perdida, era pues considerable, máxime teniendo en cuenta que el acusado no se encontraba en España por aquellas fecha, como resulta acreditado con su pasaporte. En estas circunstancias, difícilmente podría el acusado hacerse cargo de la mercancía y resarcir a la testigo del dinero que le había adelantado.
Por otra parte, una única corroboración vendría a prestar apoyo a este controvertido testimonio y es la anotación en la agenda de Manuela del teléfono NUM006 , bajo el nombre de ' Luis '. Sin embargo, la investigación policial reveló que el usuario de esa línea era Carlos María , del que no consta vinculación con el acusado, y examinadas las comunicaciones mantenidas desde dicho número de teléfono, no consta que efectuara ninguna llamada a la clínica dental, lo que viene a desmentir la afirmación de la testigo de que Luis se habría puesto en contacto ella a través del teléfono de la clínica. La investigación policial ha desmentido también que fuera el propio Luis quien contactara con la empresa de transportes TNT, para la entrega del paquete, una vez que Manuela le proporcionó el número, como sostiene la testigo.
Frente a este controvertido testimonio, cobra fuerza la tesis de que los verdaderos destinatarios hicieran uso de la identidad del acusado y de la dirección del que fuera su negocio, para efectuar el envío de la cocaína; y siendo ésta una alternativa posible no puede la Sala asumir la tesis de la acusación.
SEGUNDO.- El principio ''in dubio pro reo' impone, como señala la STS Sala 2ª, de 15-3-2004 , en el ámbito de interpretación de la prueba, resolver los casos de duda en todo caso a favor del acusado. Por otro lado, conforme a la STS de 1-3-2004 , el principio de presunción de inocencia queda incólume en tres casos, cuando no existe prueba sobre un determinado aspecto fáctico; cuando la prueba existente no es válida; y cuando la prueba existente no es suficiente. Teniendo en cuenta ambas manifestaciones del genérico 'favor rei', se está en el ineludible caso de tener que dictar sentencia absolutoria a favor de Luis , por albergar dudas este Tribunal acerca de su participación en el delito contra la salud pública que se enjuicia.
TERCERO.- No aprecia la Sala mérito bastante para deducir testimonio de particulares por un posible delito de falso testimonio respecto de Manuela , considerando que su posición procesal no es puramente la de testigo, sino una especie de híbrido de su antigua condición de imputada acusada, amparada por tanto por el derecho a no confesarse culpable, y que ha mantenido como testigo, las manifestaciones exculpatorias que efectuó como imputada.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Luis del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan podido adoptar respecto al mismo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
