Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 130/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 01059370022016100299
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:637
Núm. Roj: SAP VI 637:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/019017
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2014/0019017
RECURSO: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 130/2016-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4533/2014
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aquilino y Noelia
Abogado/a / Abokatua: MARTA ALDANONDO MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Edemiro
Abogado/a / Abokatua: JULIAN ORTIZ MARTIN
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 14 de noviembre de dos mil dieciséis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 294/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 130/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 4533/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por una falta de lesiones promovido por Aquilino y Noelia , dirigidos y representados por Marta Aldanondo Martínez, interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'FALLO
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Aquilino como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Cp y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Aquilino deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de120 euros y a Luz en la cantidad de 300 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y A ABSUELVO A Edemiro , Luz y Noelia de la falta que se le imputaba con declaración de las costas de ofico'
SEGUNDO.-Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aquilino y Noelia , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2016 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto. Por su parte Edemiro y Luz , dirigidos y representados por el letrado Julián Ortiz Martín, impugnaron el recurso interpuesto de contrario. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 26 de octubre de 2016 se formó el Rollo, registrándose y turnándose laponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.-En la primera de las alegaciones que sustentan el recurso de apelación se recogen los diversos antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y como tales no es preciso que sean objeto de una respuesta en esta resolución.
En el que podríamos considerar primer motivo del recurso de apelación, se aduce un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la eximente de legítima defensa, aunque más bien estimamos que esta segunda cuestión constituye otro motivo autónomo de impugnación de la sentencia.
Contestando los alegatos impugnatorios relativos al primero, hemos de recordar que sustancialmente, en un juicio de 'faltas' o delitos leves, en los que no haya existido ninguna instrucción, los únicos testimonios que pueden ser valorados como prueba de cargo, y, por tanto, pueden servir para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, son los practicados en el juicio oral, con todas las garantías propias de tal acto, y, las manifestaciones reflejadas en el atestado no tienen ningún valor probatorio, sino el de mera denuncia ( art. 297 LECr .) y, como ya expuso el TC hace mucho tiempo, el atestado no es la prueba sino el objeto de la prueba.
La expresión recogida en el atestado (folio 8), en el sentido de que Virgilio 'manifestó al agente que los hechos ocurrieron tal y como lo indicó Edemiro ', aparte de que es una referencia sin fuerza acreditativa alguna, por estar realizada en la fase policial y reflejada en el atestado, puede ser interpretada de diferentes formas, y una de ellas es simplemente que el agente le leyó a aquél la que había verificado su cuñado, y aquél confirmó que habían ocurrido así, sin que necesariamente deba valorarse cómo la declaración de un testigo de referencia, que solamente narra lo que le ha contado el testigo directo o víctima, que es más bien lo que parece que aducen los apelantes.
Como el Sr. Virgilio declaró en el plenario, su declaración testifical ha podido ser valorada como prueba de cargo, incluso, a efectos puramente dialécticos, como la de un testigo de referencia, porque también la deposición de éste puede ser ponderada como prueba de cargo, aunque solamente sea para confirmar o corroborar la versión inculpatoria que ofrece el testigo directo, si bien estrictamente, podemos indicar que más bien aquél fue una persona que presenció con sus sentidos el incidente violento enjuiciado y, por tanto, debe ser tenida como la de un testigo directo.
Por otro lado, en un juicio de faltas es difícil comprobar el requisito de la persistencia en la incriminación, porque directamente desde la denuncia reflejada en el atestado se acude al juicio oral, pero es que, además, tal presupuesto (así como la falta de incredibilidad subjetiva y la corroboración periférica) es más bien examinable en los supuestos en que la única prueba de cargo que desvirtúa el derecho consagrado en el art. 24.2 CE es la declaración de la víctima, y en este supuesto el Sr. Virgilio no es víctima y además existen otras declaraciones testificales incriminatorias aparte de la del Sr. Edemiro .
En lo que concierne a la declaración de Dña. Luz , frente al criterio de los apelantes, no puede ser declarada nula por el hecho de que eventualmente se haya infringido lo dispuesto en el art. 704 LECr ., lo que estrictamente no ocurrió, y eventualmente la única consecuencia que se podría extraer de esa presencia de aquella cuando depusieron otros testigos, sería que su declaración debería ser valorada con mayor cautela, dotándola en su caso de menos credibilidad o fiabilidad.
En efecto, en este caso, en el contexto de esa escasa y deficiente regulación del Juicio de Faltas y en particular del juicio oral de este proceso penal, aquélla había comparecido también como denunciada, y de ahí la razonabilidad de que permaneciera en la sala. Como en este proceso solamente se sabe realmente si una persona es o no acusada de una infracción al final del juicio oral, cuando se formula la acusación, en tal instante se conocía si aquélla definitivamente iba a ser imputada, y, por tanto, mientras se desarrolló el juicio se pudo ordenar que continuara en el plenario. En otro caso, si hubiese abandonado la sala de vistas en algún momento, habiendo comparecido como denunciada, y finalmente hubiera sido acusada de una falta, entonces sí que se podría haber planteado la nulidad de todo el juicio por no haber estado presente mientras se desarrollaba la prueba que podría incriminarle.
Por otro lado, el art. 704 LECr . que también, en principio, tendría virtualidad en este proceso penal, ha de ser entendido como una regla de práctica de la prueba testifical que sirve para garantizar la credibilidad de los testimonios, pero el Tribunal Supremo ya ha explicitado que su no observancia no implica la imposibilidad de valorar el testimonio de esa persona que haya podido comunicar con otros testigos. Incluso en los juicios orales por delitos graves o no graves en ocasiones resulta imposible impedir o dificultar el incumplimiento de la norma (por ej. un proceso de varios días con llamamientos de testigos en diferentes sesiones de juicio oral), y, por ello, la eventual comunicación entre testigos no obsta totalmente la valoración de sus deposiciones. Tal incidencia, reiteramos, podrá ser ponderada por el órgano de enjuiciamiento (en su caso por el Tribunal de Apelación), y, en su caso, de estar constatada podrá restar credibilidad o verosimilitud al testimonio de esa persona afectada, pero no es dable una exclusión probatoria absoluta como la que efectivamente se postula.
En cuanto a la invocada doctrina legal sobre el alcance de la inmediación, compartimos la reflexión que se nos propone, pero a diferencia de la previa sentencia anulada, en este caso, la prueba de cargo y de descargo ha sido ponderada, no muy exhaustivamente, pero de manera suficiente y la inmediación no ha servido de excusa o razón para no justificar la condena y la absolución.
Esta Sala, por otro lado, en efecto, en lo que concierne a una sentencia total o parcialmente condenatoria, puede controlar la verosimilitud de los testimonios inculpatorios, pero más bien en sus aspectos objetivos o externos, no en lo que concierne a la denominada credibilidad subjetiva.
En cualquier caso, frente la posición de los recurrentes, todas las manifestaciones vertidas en el juicio oral pudieron ser objetivamente ponderadas, y no solo la de la Sra. Braulio , que sería la que no tendría relación con las partes, como si el resto de declaraciones de otras personas, por tener tales vínculos, no pudieran ser tomadas en consideración. La jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, no nos permite asumir tal planteamiento, porque para esos órganos básicamente todas las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral pueden ser valorables como prueba de cargo susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Sentado lo anterior, al margen de que, reiteramos, la Magistrada del Juzgado ha podido tener en cuenta más testimonios que él de aquélla, igualmente, y a pesar de lo que se esgrime, más bien la versión de esta persona ha podido servir para inferir la responsabilidad del denunciado por una falta de lesiones.
Así, en la mejor de las hipótesis, aun suponiendo que se tratara como se alega sobre la base de aquella deposición de tal testigo, de una agresión mutuamente aceptada, como esta Sala al menos en este momento de análisis del recurso, debe examinar y valorar si ha de confirmar la condena del Sr. Aquilino , más bien, tal afirmación del recurso la confirmaría, porque es sabido que, según la doctrina legal, en esos supuestos de peleas asumidas por ambos contendientes procede la condena de ambas personas, sin que la consecuencia a extraer sea la absolución de ambas personas y sin que sea posible aplicar una legítima defensa de alguno de los intervinientes.
SEGUNDO.-Como hemos comprobado que en la parte dispositiva también se postula la condena de D. Edemiro y Dña. Luz , a la vista de la sentencia, del recurso en su conjunto y este motivo del recurso (impugnación de la aplicación de la eximente de legítima defensa), entendemos que la condena en este motivo se basa precisamente en que no procedería la absolución porque se habría producido una agresión mutuamente aceptada entre aquél y el recurrente Sr. Aquilino , y este alegato se conecta con la denuncia de un error de valoración en la prueba en relación a la legítima defensa a la que aludíamos en el anterior fundamento de derecho.
En primer término, hemos de entender que la petición de condena de Dña. Luz obedece a un error, porque en la instancia no se formuló acusación contra aquélla, y, por ende, en la segunda instancia no se puede pretender válidamente una condena. Es tan elemental tal principio que no precisa de mayor motivación.
Por otro lado, en cuanto a la condena de la otra persona, conforme a una conocida y pacífica doctrina del TC que data del año 2002 ( STC 167/2002, de 18 de septiembre), que posteriormente ya hace varios años asumió el TS, Sala 2ª (y previamente el TEDH de donde surge aquélla), este Tribunal de Apelación no puede condenar a una persona absuelta en la primera instancia, si, como en el caso, para realizar tal pronunciamiento sancionatorio tiene que valorar nuevamente pruebas personales, como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos, modificando los hechos probados, porque tal valoración de pruebas personales, supondría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al ponderar pruebas sin las garantías propias del juicio oral (inmediación, contradicción y oralidad), y tal ponderación acarrearía la violación del derecho a la presunción de inocencia, porque la condena estaría basada en una valoración de pruebas sin las debidas garantías referidas, aparte de que para poder condenar a la persona absuelta debería este Magistrado haberla oído directa o personalmente, lo que no puede llevar a cabo, porque no se contempla tal posibilidad en la LECr. al regular el recurso de apelación.
Esta jurisprudencia es esencialmente aplicable a supuestos en que la sentencia combatida aprecia una eximente de legítima defensa, después de valorar las pruebas practicadas, pero es que, en todo caso, aunque estimáramos que no existió, para poder condenar al Sr. Edemiro , no sería suficiente con determinar que no actuó amparado por tal causa de justificación, sino que deberíamos llegar a otro resultado fáctico, él que nos propone la parte recurrente ( de manera sucinta que aquél agredió y su patrocinado se defendió), mediante, reiteramos, la valoración de pruebas personales, y tal actuación jurisdiccional supondría la violación de aquellos derechos fundamentales, lo que es obvio que este Tribunal no puede hacer, por mucho que se esfuerce la letrada de los recurrentes en tal pretensión.
Esta Sala puede valorar y en su caso, determinar, conforme al recurso planteado y las limitaciones impuestas por la doctrina del TC, si el Sr. Aquilino actuó en legítima defensa, pero es que no se esgrime que actuara amparado por ésta, sino que se sigue insistiendo en que hubo un acometimiento mutuo, y, en esta hipótesis, ambos deberían ser condenados, pero a reglón seguido, insistimos, esta Sala en tal situación no puede condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento, y es que, deberíamos concluir que se produjo tal agresión mutua, y solamente podríamos inferir ésta a partir de una nueva valoración de todas las deposiciones practicadas en el plenario, lo que nos está vedado por el máximo intérprete e la Carta Magna.
En definitiva, según la motivación recogida en este fundamento de derecho y en el anterior, no hemos observado ese denunciado error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la eximente, en el sentido de que pueda favorecer a los recurrentes para absolverle y condenar al Sr. Edemiro , por lo que hemos de rehusar este motivo.
TERCERO.-En la alegación tercera del recurso se refleja el que podríamos considerar tercer motivo del recurso, y en él se esgrime una infracción del principio de presunción de inocencia y una falta de acreditación del resultado lesivo que se ha considerado probado en la sentencia apelada.
En realidad, estrictamente, aunque parece que son dos submotivos de impugnación, según se comprueba en el desarrollo de ésta, lo que se denuncia es que no habría prueba de cargo suficiente para inducir que el recurrente Sr. Aquilino habría causado unas lesiones al Sr. Edemiro .
Desde la perspectiva del derecho fundamental invocado, analizando la prueba documental, testifical y pericial practicada, comprobamos que la prueba de cargo en la que el Juzgado pudo sustentar que el Sr. Aquilino produjo las lesiones, que reflejó la médico forense en su dictamen pericial y por remisión a éste el Juzgado (en el 'factum' y en el fundamento de derecho quinto), a aquélla persona son las manifestaciones del testigo-víctima y el referido informe de aquélla, y en menor medida las otras declaraciones que corroboraron la agresión sufrida por aquél, en los términos referidos previamente.
A este respecto, frente a lo que se aduce por la parte recurrente, resulta conveniente precisar que, como ha indicado el TS, Sala 2ª, en diferentes ocasiones, no es precisa la ratificación y aclaración en el plenario del informe pericial elaborado por un médico forense, para que aquél pueda ser valorado como prueba de cargo susceptible de desvirtuar el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE , si, como en el caso, no se ha impugnado ese dictamen y no se ha solicitado expresamente su deposición en tal acto, pudiéndose ponderar de manera válida y legítima como prueba pericial documentada.
Sentado lo anterior, la cuestión debemos dilucidar si tal prueba es 'suficiente' para inferir que efectivamente el apelante causó aquellas lesiones que tardaron en curar cuatro días.
En tal sentido, desde nuestra posición institucional, estimamos que tal prueba se ha podido considerar bastante para inducir el detrimento físico consistente en 'dolor en zona de musculatura paravertebral cervical izquierda'.
En primer lugar, porque, aunque la médico forense ya no pudiera constatar a través del examen personal tal contractura muscular (que es la que provocaba el dolor), según máximas de experiencia y conocimientos científicos muy básicos, es posible que aquélla se produzca por el mecanismo lesivo que describió el perjudicado en el juicio oral. La médico forense, en realidad, al reflejar tal lesión, no hizo sino refrendar con sus conocimientos científicos la existencia de tal nexo causal natural entre la acción que le describió la persona examinada y tal dolencia que reseñó.
Además, puede ser asumible y, por ende, razonable que, teniendo cuenta la entidad de dicha lesión, el Sr. Aquilino no acudiera a un Centro de Salud o que cuando fue con su esposa no sintiera la necesidad de ser atendido por un profesional de la medicina, porque, según nos enseña la experiencia y la práctica judicial, algunas personas, en función de diferentes circunstancias personales, familiares, etc., no van a tales centros o no piden asistencia médica para curar dicha dolencia, pues cualquier persona sabe como tratarla y curarla sin necesidad de que un médico la examine y prescriba un tratamiento, reservando tal persona la asistencia médica para casos más graves o en que no se cura al cabo de un tiempo.
Por otro lado, en línea con la doctrina jurisprudencia que ya hemos recordado previamente en esta resolución, las manifestaciones de los agentes recogidas en el atestado no pueden ser valoradas como prueba, ni de cargo ni tampoco de descargo, que es el valor que se les pretende ofrecer en este motivo, al argüir que aquellos reflejaron en aquel documento policial que 'no presentaba lesión alguna'.
Tal manifestación, en fin, no es incompatible con el hecho de que pudiera sufrir aquella dolencia, porque en ocasiones, según nuevamente nos muestran aquellas máximas y dichos conocimientos, surge al cabo de unos días, y no inmediatamente, y, por lo demás, no suelen ser perceptibles directamente por los sentidos de una persona no experta en el cuerpo (médico, fisioterapeuta, etc.), como puede ser un agente de la autoridad, y mucho menos si la persona está vestida y aquélla no toca la zona corporal afectada.
En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser rehusado.
CUARTO.-En la alegación cuarta se expone el cuarto motivo de impugnación de la sentencia, y se esgrime que se ha producido una infracción del principio de presunción de inocencia porque no concurriría el elemento subjetivo del tipo.
Aceptando en líneas generales y en abstracto la jurisprudencia relativa a aquel derecho o principio y la referente al dolo que cita y refleja este motivo, sobradamente conocida y pacífica, estimamos que no se ha vulnerado aquél, cuando ha inferido un dolo lesivo, al menos eventual, en la conducta violenta del Sr. Aquilino , en relación al golpe propinado a la Sra. Luz .
El discutido elemento subjetivo, en efecto, salvo en los supuestos de confesión, ha de ser probado a partir de ciertos hechos-base o indicios, que pueden ser varios o uno con una relevante fuerza acreditativa.
Y en tal sentido, a pesar de lo que se alega, cuando se produce un acometimiento de una persona a otra o incluso una riña mutuamente aceptada, en principio, cualquier persona puede prever la posibilidad de que terceras personas puedan intentar separar o evitar la contienda, y en tal contexto, si ocurre que, como en este caso, según la secuencia fáctica acreditada, la Sra. Luz acudió solamente para evitar que su marido fuera agredido, a partir del simple acto de apartarla, empujarla, esto es, en definitiva, ejercer un acto violento contra ella se podría inferir que se representó con alta probabilidad que podría causarle una lesión como la que se provocó en este caso, y ello no obstante, le resultó indiferente tal eventualidad y la llevó a cabo, pero es que, además, en este caso, no se produjo tan solo un empujón, sino que el apelante le propinó a aquélla un golpe en la cara, lo que si cabe autoriza con mayor rotundidad establecer sin vacilación mediante una inferencia razonable, no excesivamente abierta, débil o indeterminada, la concurrencia del debatido dolo.
Cuando una persona da a otra un golpe en la cara sabe que le puede causar unas lesiones como las que se produjeron en este caso, y, por tanto, el dolo abarca tanto a la acción como al concreto resultado.
Finalmente, aunque aquélla no hubiera querido solamente apartar o evitar la lesión a su marido y estuviéramos en una riña mutuamente aceptada también se podría inferir más allá de toda duda razonable ese dolo, al menor como eventual, porque se pudo representar el resultado lesivo alcanzado.
No se trata, por otro lado, de un supuesto de 'autopuesta en peligro'; situación que más bien en sede de causalidad, o si se quiere más precisamente de imputación objetiva, provoca la ruptura del nexo causal jurídico entre el acto y el resultado lesivo (no es, pues, una cuestión de dolo o culpabilidad), porque no se puede considerar que una persona se coloca en tal circunstancia de manera voluntaria o negligente cuando acude en ayuda o auxilio de otra que está siendo agredida y lesionada de manera ilegítima, puesto que el ordenamiento jurídico autoriza aquélla o éste a través de la apreciación de una causa de exclusión de la antijuricidad como es la legítima defensa de otras personas.
Aunque la Sra. Luz reconociera que el Sr. Aquilino estaba lanzando puñetazos y aquélla se interpusiera para separar a éste y a su marido y uno de aquéllos le alcanzara, una vez que el apelante desencadenó una acción violenta ilegítima es responsable a título de dolo de las lesiones causadas abarcadas por ese dolo eventual y no se rompe el nexo causal respecto de una persona que asiste a la víctima de aquélla, porque esa actuación de la Sra. Luz , como hemos señalado, está autorizada por el ordenamiento jurídico, e incluso en algunos supuestos ésta propiciada por el mismo, porque castiga la 'omisión del deber de socorro' ( art. 195 CP ), cuando no hay riesgo propio, el cual, en una valoración 'ex ante' del caso, puede ser discutible, y por ende, generar una duda sobre la necesidad de la ayuda, que, al valorar la causalidad objetiva, impide apreciar una autopuesta en peligro.
En conclusión, este motivo del recurso se ha de rehusar.
QUINTO.-En la alegación quinta se esgrime un error en la valoración de la prueba en relación a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo.
En este caso, nos encontramos con la dificultad, de contenido y alcance constitucional, que hemos indicado en el fundamento de derecho segundo, que nos impide condenar al Sr. Edemiro por la agresión-lesión que habría ejecutado contra la Sra. Noelia .
Nuevamente para poder dictar una sentencia condenatoria con relación a un acto por el que aquél ha sido absuelto porque se ha entendido que no concurrió el dolo propio de una infracción penal lesiva, sería preciso valorar prueba personal plural, y a partir de ésta fijar otro resultado fáctico diferente al que ha reflejado la sentencia apelada, lo que, reiteramos, está vedado por el máximo órgano constitucional.
El dolo, según una caracterización ya muy pacífica del TS, Sala 2ª, y del TC, es un presupuesto del tipo (los mismos recurrentes en el motivo anterior aluden a él), y para considerar acreditado aquél es preciso realizar una inferencia partiendo de ciertos hechos- base o indicios que a su vez se han de demostrar por prueba directa, que en este caso, tiene una carácter personal, y no es posible llegar a la conclusión que el Sr. Edemiro actuó con dolo si no volvemos a ponderar aquélla y reflejamos otra versión fáctica, según la cual, en lo que aquí interesa, de manera resumida, aquél habría querido vulnerar la integridad física de la Sra. Noelia .
Sin embargo, la sentencia apelada ha concluido que solamente quiso apartarla, 'al pensar que ella también le iba a tratar de agredir', de modo que excluye el dolo, pero también, aunque no lo señale expresamente, entiende que hubo una legítima defensa putativa, es decir, que por la vía del art. 14.3 CP (error de prohibición inverso) también excluye la responsabilidad criminal del Sr. Edemiro .
Frente a esta posición, los recurrentes defienden que las declaraciones de Luz y Edemiro no permitirían llegar a la conclusión de que el Sr. Edemiro actuó sin dolo y en tal legítima defensa.
Aceptando a los meros efectos dialécticos que se haya valorado de manera errónea tal prueba personal, y en general toda la prueba, el óbice constitucional subsiste porque solamente podemos llegar a inferir que 'la agresión (a la Sra. Noelia ) se produjo cuando Aquilino ya había sido apartado de Edemiro y estaba lejos de éste', valorando tales pruebas personales aludidas, las de Edemiro y Luz ; posibilidad que está proscrita por la jurisprudencia del TS y del TC respecto de sentencias absolutorias.
Puede haber un error en la constatación de una relación de causalidad por imputación objetiva entre la acción de Edemiro y la lesión que se objetivó ya en el hospital de Txagorritxu y más tarde en el informe pericial, pero subsiste la imposibilidad de que esta Sala de Apelación establezca que aquél produjo la lesión a la Sra. Noelia mediante una acción dolosa, al menos a título de dolo eventual, y que no se produjo una situación de legítima defensa putativa que excluye la responsabilidad criminal, puesto que objetivamente solamente mediante la valoración de las declaraciones de todas las personas que depusieron en el plenario podríamos afirmar aquélla y negar ésta.
Tal vez, como mero 'obiter dicta', a la vista de la prueba practicada en el plenario, una vez visualizada, podríamos considerar que hubiese sido más apropiado la condena de más personas (en particular él Sr. Edemiro por dos faltas), pero este Tribunal de Apelación tiene esas serías limitaciones señaladas para condenar a una persona absuelta, así como para revocar una sentencia condenatoria, aunque más amplias, y dentro de tales contornos, más o menos estrechos o laxos (según se quiera analizar), ha convalidado la sentencia impugnada en lo que concierne a la condena del Sr. Aquilino y a la absolución del Sr. Edemiro .
Por todo lo expuesto, debemos rehusar este motivo del recurso de apelación, y, habiéndose rechazado los anteriores, es de confirmar la sentencia impugnada y su auto aclaratorio.
SEXTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 CP , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino y Dña. Noelia , asistidos por la letrada Dña. Marta Aldanondo Martínez, contra la sentencia número 243/15, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de juicio de faltas número 4533/14 el día 14 de marzo de 2016, y su auto aclaratorio de 5 de abril de 2016, confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
