Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 201/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100260

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1630


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0003110

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000201/2016-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000003/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

d u 3/16

Apelante Celestino

Abogado SILVIA ARENAS MURCIA

Procurador JOSE LUIS VERA SAURA

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Miguel Catalá Alcañiz)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000294/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de mayo de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 19, de fecha 21 de enero de 2016 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000003/2016, habiendo actuado como parte apelante Celestino , representado por el Procurador Sr./a. VERA SAURA, JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. ARENAS MURCIA, SILVIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente que el acusado, Celestino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de diciembre de 2015, sobre las 15.30 horas, encontrándose con su pareja hasta ese día, Benita en la Plaza de Santa Lucia de Orihuela, discutieron. El acusado la cogió del cuello y la golpeó contra el cristal de un vehículo, causándole lesiones consistentes en hematoma de cuero cabelludo con dolor a la palpación, eritema en región cervical, lesiones que solo precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco dias, ninguno de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y por las que no reclama.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Celestino , como criminalmente responsable en concepto de autor material y directo de UN DELITO DE MALTRATO previsto y penado en el artículo 153. 1 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiendo LA PENA DE 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, habiendo prestado el consentimiento a los mismos, así como la prohibición del derecho a la tenencia y uso de armas durante DOS AÑOS. Del mismo modo, se le impone asimismo la prohibición de acercarse a la perjudicada Benita , a una distancia inferior a 300 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de UN AÑO, así como el pago de costas.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Celestino el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/5/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la prueba practicada de la que disiente el recurrente. El juez considera probado el delito de malos tratos por la declaración de la víctima que considera contundente y creible, pese a que el recurrente considera que existen contradicciones, no obstante lo cual estas no se entienden concurrentes ya que el juez ha practicado la prueba y considera creible su versión frente a la del recurrente que señala que fue ella la que comenzó la discusión y le empujó. Respecto a la declaración de los agentes aunque no hubieran presenciado los hechos es una declaración adicional y complementaria a la de la víctima y por ello, junto al parte médico son los elementos de cargo utilizados para enervar la presunción de inocencia, pese al distinto parecer del recurrente que entiende que el parte médico no evidencia la culpabilidad al disentir de su resultado y su relación con una agresión, no obstante lo cual el juez efectúa una razonada exposición de las conclusiones a las que lleva de una exposición conjunta de la declaración de la víctima, los agentes y el parte médico al existir una perfecta conexión entre las tres pruebas que es lo que permite al juez llegar a un dictado de una sentencia condenatoria. La declaración de los agentes, aunque no vean en directo los hechos, es un elemento más que corrobora la declaración de la víctima y permite al juez tener datos sobre lo realmente ocurrido.

Por otro lado está la declaración de la víctima, por lo que pese al recurso del recurrente poniendo en duda su autoría, como refiere la fiscalía en su informe está suficientemente acreditado. Por ello, según se argumenta por el juez en la sentencia la fundamentación del juez elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que hagan llegar la duda de que existió la agresión, además con el soporte del parte médico que es cuestionado por el recurrente que niega que el eritema fuera causado por el acusado, no obstante lo cual el juez con su privilegio de la inmediación lo reconoce como elemento probatorio al conectar declaración de víctima con el parte médico, pese a que el recurrente impugne la veracidad de esa declaración.

Segundo.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena con una pena de 31 días de TBC ajustada a la gravedad de los hechos ocurridos.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000003/2016,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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