Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 147/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 11012370012016100143
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1775
Núm. Roj: SAP CA 1775/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº147/2016
Origen : Procedimiento Abreviado nº159/2016
Diligencias Previas nº978/2014 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE
SANLÚCAR DE BARRAMEDA ).
S E N T E N C I A nº294/2016
En la ciudad de Cádiz a 11 de noviembre de dos mil dieciséis
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Carla , representada
por el procurador señor Fernando Benítez López y asistida por el letrado señor Alejandro Sáinz de Baranda
Gutiérrez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Eulalia , representada por el procurador señor Luis
López Ibáñez y asistida por la letrada señora María Dolores García Bernal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de mayo de 2016 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : Que debo condenar y condeno a Carla como autora responsable de un delito de ESTAFA sin circunstancias modificativas de la responsabilidad , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a indemnizar a Eulalia en 548, 55 euros y al pago de las costas incluyendo la mitad de las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Carla de responsabilidad por el delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL que se le imputaba en esta causa.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia que le condenó como autora de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249.1 del Cp . El único motivo invocado o línea argumental seguida en el recurso se sustenta en infracción del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación de la doctrina de la prueba de indicios que, a criterio del recurrente, no debieron llevar como conclusión lógica y racional, pues no lo era, a la condena emitida en la instancia en insta por ello su absolución.
SEGUNDO.-La lectura del recurso pone de manifiesto un detallado, aunque como se verá inoperante, examen de los indicios en los que se sustentó el Juez a Quo para deducir la autoría de la acusada por el delito de estafa, rebatiendo individualizadamente la fuerza suasoria de cada uno de ellos.
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct . recuerda una insistente jurisprudencia -de la que la STC 146/2014, 22 de septiembre (LA LEY 145174/2014) , es fiel exponente- según la cual han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Y dice « Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio (LA LEY 146261/2011) , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia «nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre (LA LEY 8308-JF/0000), FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero (LA LEY 69141-NS/0000), FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero (LA LEY 553/1989), FJ 2 ; 41/1998 (LA LEY 3497/1998), de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio (LA LEY 6089/2001) , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1).» Y no puede ser de otra forma toda vez que como es sabido la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo (LA LEY 15966/2016) ; 146/2016, 25 de febrero (LA LEY 8591/2016) y 797/2015, 24 de noviembre (LA LEY 190687/2015) , entre otras).
TERCERO.- Y esto es, precisamente, lo acaecido en la instancia enumerando el Juez a Quo cada uno de los elementos fácticos debidamente acreditados en la instancia que vinieron a conformar mediante un razonamiento inobjetable y racional la hipótesis de la autoria de la acusada como la más probable o altamente probable, debiendo recordar ( STS nº 499/2003, de 4 de abril y º 1090/2002, de 11 de junio , entre otras) que la prueba indiciaria no requiere una certeza absoluta pero sí que no se base en una hipótesis excesivamente abierta o inconsistente, lo que aquí no sucede.
Así tenemos cómo la perjudicada, tras notar un considerable incremento en su consumo telefónico, llega a conocimiento a través de la operadora Orange que a su nombre existía otra línea telefónica más, comprobandose mediante la oportunas gestiones que el teléfono móvil asociado a la misma se envió a Las Palmas de Gran Canaria como así lo constataba el albarán de entrega, que la línea se contrató desde esa ciudad, amén de que entre los números más habituales en el listado de llamadas figuraba el de la madre de la acusada, como personalmente pudo comprobar mediante una llamada a la misma la propia perjudicada, a lo cual se añade que la acusada reside el Las Palmas de Gran Canaria y obra un acta notarial que acredita la correspondia de una fotografía de la acusada aportada por la perjudicada con el perfil de whatsap del número contratado de forma fraudulenta.
Por otra parte, tanto la perjudicada como la acusada trabajaron juntas durante algún tiempo con lo que hubo ocasión para la obtención de los datos y se escuchó la grabación de la contratación de la línea con la operadora apreciando el Juez que esa voz no era la de la perjudicada al tiempo que reconoció la perjudicada en juicio la voz de la acusada, la cual además no compareció a juicio pudiendo vislumbrarse los motivos de ello.
Todos los antedichos indicios, amén de alguno más que recoge la sentencia de instancia, fueron suficientes para la condena penal careciendo de relevancia ninguna algunos errores u omisiones que el recurrente imputa a la sentencia, como irrelevante es que la grabación de la voz no viniera referida a la contratación de la línea sino del terminal, que no se hubiera efectuado prueba pericial de reconocimiento de voz, la cual no es necesaria para acreditar la pertenencia de una voz a una persona como reiteradamente ha indicado la Jurisprudencia de forma que puede ser suplida por otros medios de prueba alternativos, o que el albarán de entrega del móvil recoja un domicilio en el que la acusada nunca ha estado empadronada pues pudo haber facilitado el domicilio de un conocido o amigo sin que el empadronamiento constituya una prueba incontrovertible como tampoco la ausencia de empadronamiento.
El recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carla contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz en fecha de 12 de mayo de 2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

