Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 204/2016 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 39075370032016100160

Núm. Ecli: ES:APS:2016:467

Núm. Roj: SAP S 467:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 204/2016.

SENTENCIA Nº 000294/2016

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª Almudena Congil Diez.

D.ª MARÍA FERNANDA FIGUEROA GRAU.

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En Santander, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 165/2015, Rollo de Sala número 204/2016, por dos delitos de Violencia de género en la modalidad de Amenazas y una falta de Injurias, con la intervención del Ministerio Fiscal, contraD. Ezequiel , en calidad deacusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Lourdes Blanco López y asistido por el Letrado D. Francisco Fernández Núñez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como acusación particular D.ª Aurelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Simón Ceballos Fernández y asistida por el Letrado D. José Ignacio Santos Marcos.

Es parte apelante en esta alzada D. Ezequiel y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- No ha quedado probado que:

Ezequiel , nacido el NUM000 -73, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, quien ha venido realizando conductas vejatorias y atentatorias contra la integridad física y moral de su ex mujer Dña. Aurelia , concretamente el 4 de mayo de 2014, en presencia de los

hijos del matrimonio la llamo 'hija de puta' cuando se encontraba en la vía pública en Sierrapando-Torrelavega.

No ha quedado probado que:

En fecha no determinada pero en todo caso a mediados del mes de junio del año 2014, tras una discusión con su ex mujer, con ánimo de atentar contra su integridad moral la persiguió con su vehículo por la

localidad de Torrelavega, llegando a cruzarse en su camino y a decirle expresiones tales como 'Todavía te atropello, así tenías que estar muerta, eso es lo que te mereces'.

Si ha quedado probado que:

Al día siguiente de haberse producido estos hechos, tras haber llamado a la hija menor del matrimonio por teléfono, comenzó a amedrentar a la Sra. Aurelia con expresiones tales como 'Te voy a matar, así es como tienes que estar muerta, tú no sabes quién soy yo', 'O te vas a tu puto país o al final te tengo que echar yo de otra manera'.

Si ha quedado probado que:

Por auto de fecha 2 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega se acordó la orden de protección consistente en la prohibición al acusado de aproximarse a Aurelia a su domicilio y al lugar de trabajo, a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento. Medida ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrelavega.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor responsable de un delito de Violencia de Género (amenazas leves) previsto y penado en el articulo 171.4 y 5 apartado segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y 1 día y la prohibición de aproximarse a Aurelia y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y 1 día y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel del delito de amenazas leves y de la falta de injurias de los que venía siendo acusado.

Se acuerda el mantenimiento de las medias cautelares hasta la firmeza de la sentencia o comienzo de la ejecución.'.

SEGUNDO.-D. Ezequiel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos a excepción del apartado tercero del hecho probado único cuyo relato se suprime y se sustituye por el siguiente:'No ha quedado probado que en una fecha no determinada a mediados del mes de junio de 2014 el acusado se dirigiera a D.ª Aurelia telefónicamente con expresiones tales como 'te voy a matar, así es como tienes que estar, muerta, tú no sabes quién soy yo, o te vas a tu puto país o al final te tengo que echar yo de otra manera'.'


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Ezequiel como autor de un delito de Amenazas leves en el ámbito familiar, absolviendole de otro delito de amenazas leves y de una falta de injurias por los que también había sido acusado, se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega que la sentencia condena ha efectuado una errónea valoración de las pruebas, afirmando que las pruebas practicadas no permiten sustentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia. Así pues, se afirma que la declaración ofrecida por D.ª Aurelia no es ni directa ni persistente como se afirma en la sentencia recurrida, alegando que dicha testigo en el acto del plenario incluso negó que en dicha llamada el acusado vertiera frente a ella amenazas de muerte. Asimismo, en relación con la declaración de la testigo Valle , afirma que la misma incurrió en contradicciones, al negar en el acto del plenario al igual que D.ª Aurelia que dicha declaración fuera grabada, pese a que ambas afirmaron lo contrario en fase de instrucción, afirmando asimismo que en la grabación que fue escuchada en fase de instrucción no se entendieron ni amenazas ni insultos.

En segundo lugar, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico entendiendo que se ha vulnerado lo dispuesto en artículo 171.4 del Código penal al no haber quedado debidamente acreditados los elementos sustanciales del tipo penal, entendiendo que en cualquiera de los casos se habría aplicado indebidamente el subtipo agravado previsto en el apartado 5 segundo, al no relatarse en los hechos probados ninguna circunstancia que permita aplicar dicha agravación, habiendo negado ambas testigos que la hija menor del matrimonio estuviera presente cuando se recibió dicha llamada telefónica.

Por todo ello, interesa que se dicte sentencia absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado o subsidiariamente que se elimine la aplicación del subtipo agravado antes mencionado imponiéndole la pena mínima de 31 días de Trabajos en beneficio la comunidad.

A dicha pretensión se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:En relación con la primera de las alegaciones, la sala debe de poner de manifiesto, que tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que tal y como mantiene el recurrente en el presente caso la juzgadora de instancia ha incurrido en un claro error en su proceso valorativo, ello por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer, con el grado certeza exigible en materia penal, la conclusión de que el hoy acusado hubiera proferido frente a quien fuera su pareja expresiones con un carácter objetivamente intimidatorio, llegando por el contrario a la conclusión de que en la presente causa no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado y que por ello debe de prevalecer en todo caso.

Así pues, nos encontramos con que la Magistrada de lo Penal en el primero de sus fundamentos jurídicos, único que dedica a la valoración probatoria, afirma que los hechos han quedado probados mediante 'la declaración de la perjudicada que ha sido directa, persistente y que aparece corroborada por la otra testigo Valle ', obviando analizar las evidentes contradicciones apreciadas por la sala en las declaraciones de ambas testigos y sin que la magistrada explique con más detalle en su sentencia cuál ha sido el proceso interno que la ha llevado a dar plena credibilidad a dichos testimonios.

Así pues, en primer lugar, nos encontramos con que la propia denunciante ha incurrido en notorias contradicciones tanto en sus sucesivas declaraciones como en relación con la declaración prestada por la testigo D.ª Valle , testigo esta última respecto la que cabe efectuar idénticas consideraciones. Así pues, nos encontramos con que D.ª Aurelia en su inicial denuncia en sede policial, en relación con la llamada telefónica objeto de condena, que data al día siguiente de que el acusado intentara atropellarla, afirmó literalmente que 'cuando se encontraba en casaen compañía de su hija menor de diez años de edad, recibió al teléfono móvil de ella NUM002 (en referencia al teléfono de la hija) llamada de su padre el cual comienza a verter amenazas contra su madre, oídas estas por la denunciante y una amiga que cuida de sus hijos en alguna ocasión'. Asimismo, en dicha declaración también relató de forma expresa que el contenido de las expresiones proferidas por el acusado con ocasión de dicha llamada fue el siguiente 'te voy a matar, así es como tienes que estar muerta, tú lo sabes quién soy yo, o te vas a tu puto país o al final te tengo que echar yo de otra manera'. Asimismo, D.ª Aurelia al prestar declaración ante el juez instructor en relación con dicho incidente, manifestó que grabó la conversación con el teléfono de su hija, reiterando que ese día estaba con su amiga Valle la cual estuvo presente y escuchó la mencionada conversación, procediéndose en dicha declaración a la audición de la grabación mencionada, sin que ninguno de los allí presentes dejará constancia de la existencia de ningún tipo de expresión intimidatoria que pudiera encontrar encaje en el tipo penal objeto de condena (folio 49). De igual modo, al folio se 31 de las actuaciones consta la declaración testifical prestada por D.ª Valle ante el juez instructor, la cual tras manifestar que efectivamente grabaron dicha conversación también declaró que en la misma el acusado le dijo 'que tenía que echarla del país', expresión que por sí misma carece de suficiente carga intimidatoria y con ello de relevancia a efectos penales, no haciendo dicha testigo mención alguna a que el acusado profiriera frente a Aurelia ninguna amenaza de muerte del tenor de las que la misma puso de manifiesto en su inicial denuncia. Frente a lo anterior, lo cierto es que en el acto del plenario, D.ª Aurelia a ser preguntada por las expresiones proferidas por el acusado en dicha conversación negó de forma reiterada pese a las sucesivas preguntas que se efectuaron al respecto, que el acusado le dijera que le iba matar (declaración al minuto 7:37 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio), negando asimismo tanto que su hija menor estuviera presente cuando tuvo lugar dicha conversación, como que dicha conversación fuera grabada, reiterando no obstante que estuvo presente la chica que cuida sus hijos, Valle . En esta situación, lo cierto es que D.ª Valle , no obstante reconocer que estaba presente cuando tuvo lugar dicha conversación, lo cierto es que al igual que Aurelia , no sólo negó que estuviera presente la hija menor de edad de la pareja, sino que incluso en contra de lo manifestado ante el juez instructor también negó que dicha conversación fuera grabada, reconociendo no obstante en contra de lo manifestado por la propia Aurelia , que el acusado en dicha conversación sí la amenazó de muerte. Las contradicciones existentes entre ambos testimonios son de tal relevancia, que la sala en modo alguno comparte la afirmación recogida en la sentencia recurrida de que el testimonio de Aurelia sea persistente ni que goce de corroboración a la vista del ofrecido por la testigo Valle , máxime cuando si bien en el acto del plenario no se escuchó el archivo de Audio, ni obra en la causa como prueba documental, lo cierto es que vista la audición que tuvo lugar ante el juez instructor no puede afirmarse que el mismo contuviera expresiones intimidatorias con aptitud para integrar el delito de amenazas por el que el acusado ha sido condenado.

Por todo ello la sala no puede sino concluir que ante la falta de suficiente prueba de cargo, debe dictarse un pronunciamiento absolutorio del recurrente.

TERCERO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel ,contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 165/2015, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma, en el sentido deABSOLVER libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorablesaD. Ezequiel del delito de amenazas por el que había sido condenado, quedando lo demás invariable la sentencia recurrida y declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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