Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1468/2015 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100383
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026585
251658240
Rollo número 1468/2015
Juicio Oral número 478/2013
Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles
Ilmas. Sras.
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Doña Elena Perales Guilló
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 294/2016
En Madrid, a 6 de junio de 2016
Antecedentes
PRIMERO. -El día 24 de junio de 2015 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado se deduce y así se declara expresamente probado que Conrado , mayor de edad, sin antecedentes penales, en compañía de otra persona que no ha sido identificada, se acercó a Rosaura , sobre las 14:10 horas del 07/08/2013, en la calle Pintor Velázquez de la localidad de Móstoles. Así, con ánimo de ilícito enriquecimiento, comenzaron a tirar del bolso que Rosaura llevaba cruzado, no pudiendo sustraerlo, motivo por el cual, la propinaron un fuerte tirón en el cuello y se apoderaron de una cadena de oro que esta llevaba en el cuello, arrancándosela.
Rosaura no sufrió lesiones físicas por los hechos. NO recuperó su cadena que se valora pericialmente en 753 euros, habiéndo sido indemnizada por su compañía de seguros en la cantidad de 465 euros, reclamando en concepto de responsabilidad civil.
El procedimiento ha estado paralizado más de un año por causa no imputable al acusado'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Conrado com autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido a la pena de prisión de dos años y tres meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempos de la condena así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rosaura en la cantidad de 288 euros por el importe de los efectos sustratídos, restando lo indemnizado por la aseguradora.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal'.
SEGUNDO. -Notificada a las partes, la representación procesal de Don Conrado , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien lo ha impugnado.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Se basa el recurso en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues el acusado niega los hechos y manifiesta que en el mencionado día estaba trabajando en el mantenimiento de comunidades y jardines, entre la calle Perú y la calle Helsinki de Móstoles y su horario era de 12 horas a 4 horas y que en ningún momento abandonó el lugar de trabajo y en cuanto a sus características físicas que portaba una camiseta verde, gorra negra y pantalón azul oscuro, llevando las rastas muy cortas que no le pasaban de la oreja. En cuanto a los reconocimientos practicados por la víctima, señala la representación del citado recurrente, que consta el fotográfico en comisaría a través de una composición donde los otros reseñados aparecen con el pelo afro o rizado y él es el único que presenta rastas cortas, folio 44, siendo así que la denunciante alega que fue atracada por una persona que llevaba rastas largas. En el reconocimiento en rueda la citada testigo tuvo dudas y solicitó que el individuo 3 y 5 se pusieran de pie y de perfil, siendo así que su representado era el único que llevaba rastas y el resto el pelo corto y el reconocimiento en el juicio oral era obvio al tratarse de la única persona que estaba sentada en el banquillo como acusado. A su vez, valora la credibilidad de los testigos aportados por la citada representación procesal los cuales corroboran en el juicio la estancia del acusado en su lugar de trabajo al ocurrir los hechos, por lo que estima que se ha infringido el principio de presunción de inocencia. Con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 242.4 del Código Penal como tipo penal atenuando con la pena de un año de prisión y accesorias y subsidiariamente en caso de aplicación del artículo 242.1 del citado Código Penal , se muestra disconforme con la extensión de la pena impuesta, solicitando la de dos años de prisión.
Señalado lo anterior se pasa a valorar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba practicada por el órgano sentenciador.
Sobre tal aspecto señalar primero que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso la sentencia basa la prueba sobre la autoría del acusado en el reconocimiento en rueda de la víctima practicada en la fase de instrucción, el reconocimiento fotográfico en comisaría y el practicado en la fase del plenario, privando de credibilidad a la versión de los testigos aportados por la Defensa para acreditar que el día y hora en que ocurrieron los hechos el acusado se encontraba en su puesto de trabajo.
Lo anterior obliga a analizar los reconocimientos practicados por la denunciante. Es cierto que consta un reconocimiento fotográfico en comisaría sin dudas. Sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia del T.S., STS 994/2007, de 5-12 , por todas, tiene declarado:
1) Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2) Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3) La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.
4) No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
Forma en que debe practicarse
Por último en cuanto a la forma en que este reconocimiento fotográfico debe llevarse a cabo, hemos dicho en STS 525/2011, de 18-5 , 169/2011, de 22-3 ; 331/2009, de 18-5 , que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del TC con ese específico alcance meramente investigado, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas concluyentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en un momento en sustento de pretensiones acusatorias.
Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería producirse, dada su innegable transcendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose que:
a) la diligencia se lleva a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, instructor y secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarle.
b) Se realice mediante la exhibición de un mínimo lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc...) coincidentes con las ofrecidas inicialmente en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Asimismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas u otras, con la necesaria incomunicación entre las, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'aviento' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedarán gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a las participantes en la identificación cualquier sugerencia o indicación por leve os sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al estado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc....) este haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Operatividad procesal
La STS. 617/2010 de 24.6 (EDJ 2010/152982), con cita de las sentencias 1386/2009 de 30.12 y 503/2008 de 17.7 , sintética la doctrina general sobre su operatividad procesal y eficacia probatoria, argumentando que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado.
Carácter excepcional de la prueba
Sin embargo, el TC matiza el carácter excepcional de dicha prueba, en STC 340/2005, de 20-12 , al precisar que el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso judicial, por lo que habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral pueda estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones de las que se ha admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevada a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'. Sin embargo -sigue diciendo- esta posibilidad la hemos calificado de 'excepcional' y, como tal, no es ni puede ser incondicional, desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, si no por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación'.
Dichos criterios han sido analizados en la sentencia de la AP de Ourense de 11 de febrero de 2016 .
La STS de fecha 8 de mayo de 2014 señala que en cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda, la LECrim, arts. 368 a 376 , regula el procedimiento o diligencia de identificación por el que se pretende el reconocimiento visual a la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito, por el denunciante, con ciertas garantías que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.
En este sentido los arts. 368 y 369 LECrim , señalan que debería efectuarse poniendo a la vista del que hubiera de reconocer a la persona que haya de ser reconocida, en unión con otras de semejantes características exteriores sin que la LECrim, precise el número total de integrantes, recogiéndose las circunstancias del acto y los nombres de todos los que hubieran participado en la rueda o grupo en la diligencia, si bien cuando el art. 369 LECrim , exige en cuanto a la rueda que haya 'circunstancias exteriores semejantes', respecto de los que integren la rueda, ello no empece el que naturalmente, sean distintos entre sí, aun cuando si se debe ser riguroso en el registro al protocolo del art. 369 LECrim , en cuanto a la semejanza de los integrantes de la rueda porque es obvio que una rueda mal constituida por falta de esa semejanza puede desembocar en un error de identificación y por tanto en un error judicial ( STS. 5989/2009 de 3.6 ).
Por último, en cuanto al reconocimiento en el juicio oral, el Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( Sentencias 323/1993 172/1997) y el Tribunal Supremo ha declarado en la Sentencia 5 de febrero de 2003 , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación.'
Conviene precisar, no obstante, que como señala la antes citada STS de 19 de julio de 2007 , cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
Por otra parte, la SAP de Sevilla, sección 4ª, de fecha 12 de enero de 2005 , nos previene de la inutilidad, en ocasiones, de la reiteración de identificaciones en los siguientes términos '., la realización de un nueva identificación visual del acusado por la testigo en el acto del juicio, por cuya denegación se queja la defensa del apelante, no hubiera aportado mayores garantías jurídicas ni cognitivas a la diligencia ya practicada en sede policial, una vez constatado que en ésta se respetaron escrupulosamente las exigencias de los artículos 369 y 520.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que no hubo en ella sesgos objetivos o subjetivos desfavorables al sospechoso. Es bien sabido, y acudimos por enésima vez al auxilio de la psicología del testimonio, que una vez que un testigo ha efectuado un reconocimiento positivo tiende de modo casi absoluto a designar a la misma persona en cuantas diligencias de identificación se practiquen ulteriormente, tanto por autoafirmación como, sobre todo, por el fenómeno conocido como 'transferencia inconsciente', en el que la imagen del primer sujeto reconocido se superpone y desplaza a la del sujeto a reconocer. El propio Tribunal Supremo se ha hecho eco de estos problemas en la sentencia de 24 de junio de 1991 . De ahí que sea tan decisivo que la primera identificación sea perfectamente regular, como lo fue en este caso, y que no tenga mayor utilidad una reiteración de la misma. Y de ahí también que el Tribunal Supremo no tenga óbice, salvo excepciones aisladas, en admitir como prueba de cargo válida para destruir la presunción constitucional de inocencia la diligencia de reconocimiento practicada únicamente en sede policial, siempre que en ella se respeten las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la identificación se ratifique en el acto del juicio, circunstancias ambas que concurren en el caso de autos. En el sentido expuesto cabe citar, entre otras muchas, las sentencias 1339/2001, de 7 de julio , FJ.4, 1849/2001, de 31 de diciembre, FJ.2 , y 711/2002, de 22 de abril , FJ.3.
Está claro que lo dicho con carácter general sobre la inutilidad, si no efecto perturbador, de la reiteración de identificaciones visuales es especialmente aplicable a las practicadas directamente sobre la sola persona del acusado en el acto del juicio. Una identificación vis a vis del acusado en el acto del juicio forzosamente es menos fiable que una diligencia de reconocimiento en rueda practicada con regularidad legal y pulcritud práctica. Una cosa es que esa identificación directa en el acto del juicio pueda suplir en ocasiones la ausencia o el resultado no significativo de un reconocimiento en rueda (por ejemplo, sentencia 674/2003, de 30 de enero ), y otra bien distinta que esa contingencia sea deseable. Una elemental máxima de experiencia psicológica enseña que la identificación directa del acusado en el plenario está sometida a circunstancias que disminuyen sensiblemente su fiabilidad. Por un lado, el hecho de que el acusado se encuentre aislado y sentado en el banquillo genera un fortísimo sesgo favorable a la identificación positiva, pues el testigo recognoscente difícilmente puede abstraerse de su conocimiento de que la persona a la que tiene que reconocer es precisamente la misma a la que la Policía y el Ministerio Fiscal consideran autor del delito del que ha sido víctima, y la misma a la que reconoció con anterioridad, si, como es el caso de autos, se practicó previamente una rueda de identificación. Pero, en sentido contrario, la ausencia de todo aislamiento visual, la crudeza del enfrentamiento cara a cara con el supuesto autor del delito, en especial cuando éste ha sido violento, y la propia intranquilidad del sujeto recognoscente ante las condiciones rituarias de un juicio oral pueden favorecer reacciones de temor, inseguridad o azoramiento que lleven a negar una identificación que en condiciones menos estresantes se habría producido con seguridad. Existiendo, pues, una identificación sumarial o policial practicada con las debidas garantías y ratificada por el testigo en el juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, efectuar un nuevo reconocimiento en el acto de la vista, en condiciones mucho menos adecuadas para la fiabilidad del resultado, sólo puede reputarse ocioso, cuando no contraproducente.'.
En el presente caso el reconocimiento fotográfico realizado en comisaría ha sido sometido a contradicción en la vista oral y en el mismo se ratifica la denunciante, precisando además que lo hizo entre varias fotografías aportadas. Por lo que dicho reconocimiento en su caso podría valer como prueba para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia según la doctrina indicada.
Se admite el carácter excepcional de dicha prueba, pero es que en este caso también consta un reconocimiento en rueda practicado en la fase de instrucción cuya composición no fue impugnada por la Defensa, y el cual a pesar de que en dicho reconocimiento la testigo a primera vista parece dudar entre dos personas, lo cierto es que en la vista oral presenta una seguridad respecto al mismo, indicando que se trata de una persona que aún en el día de su celebración no podía olvidar. Además, en la fase de instrucción hace referencia a unos tatuajes en el brazo aunque de forma difusa al precisar que todo ocurrió muy rápido, lo cual ratifica en la vista oral y donde se pone de manifiesto a través del visionado de la cinta de grabación de la citada vista en la que el acusado presenta los brazos tatuados.
Por último, a dichos reconocimientos se añade el practicado en el juicio oral y pese a las dificultades sobre la psicología del testimonio alegado, es admitido también como prueba suficiente, principalmente porque no es la única, sino que se añade a las anteriores.
Por tales razones y en base a dichos reconocimientos enlazados entre sí y al cumplir los requisitos indicados se considera acreditada la autoría del acusado en los hechos imputados.
Se recurre también la sentencia al no dar credibilidad a los testigos aportados por la Defensa. En ello se muestra nuestra conformidad con lo manifestado en la misma toda vez que aparte de la posible relación de amistad o dependencia laboral que pueda existir entre el acusado y los mismos, es cierto que difícil es que aparte de la contradicciones en que incurren, puedan recordar con tanta nitidez hechos intrascendentes ocurridos dos años antes, por lo que se estima que su testimonio no desvirtúa lo alegado por la víctima quien, por el contrario, ningún interés tiene en denunciar a una persona distinta al autor, puede recordar los hechos por la trascendencia de la acción y sus secuelas y se mantiene constante y sin contradicciones con lo declarado anteriormente a pesar del tiempo transcurrido.
En cuanto a las fotografías aportadas sobre el lugar y forma de trabajo del acusado, así como su vestimenta, tampoco se estima suficiente a tales efectos si se toma en cuenta que no consta que en el día de los hechos se encontrara trabajando, pudiendo encontrarse fuera de un horario laboral, incluso dentro del mismo pero ausente de su puesto y que cambiara su ropa en tal momento, datos todos posibles.
Por tales razones el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO. Por la representación procesal del recurrente se solicita con carácter subsidiario la aplicación del subtipo penal atenuado del artículo 242.4 del Código Penal . Al respecto el TS señala que para la aplicación de dicho precepto se ha de atender.
1º A la menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º. 'y valorando además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:
a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) La experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
En el presente caso efectivamente se trató de un tirón que en otras ocasiones ha determinado la aplicación del subtipo indicado e incluso en supuestos de uso de arma o instrumento peligroso. Sin embargo, hay que señalar que no sólo se trató de un tirón al descuido, sino que primero trató de arrebatarle el bolso y al no conseguirlo tiró de la cadena que portaba en el cuello, que intervino junto a otra persona no identificada y que aprovecharon la situación de soledad y escasa capacidad de defensa de la víctima, a lo que se añade el valor de lo sustraído por importe de 753 euros.
Por ello tal motivo también debe ser desestimado.
TERCERO. -Se discute como último motivo la extensión de la pena impuesta. Sin embargo, se considera que la misma es proporcionada a los hechos en base a las consideraciones expresadas en la sentencia, las cuales se admiten en su totalidad, siendo así que la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no obliga a la imposición del mínimo legal, encontrándose la pena impuesta dentro de la mitad inferior próxima a dicho mínimo, sin que ninguna rectificación proceda al respecto.
También tal motivo debe ser desestimado con lo cual debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO. -Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Conrado contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 en el juicio oral 478/13 del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles que SE CONFIRMA, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/06/2016. Doy fe.
