Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 554/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100279


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059723

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 554/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 150/2015

Apelante: D./Dña. Remigio

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BARQUILLA DE LLANOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña LUCÍA MARIA TORROJA RIBERA(Presidente)

Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)

Don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 294/2016

En la Villa de Madrid, a 28 de Abril de 2016.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 554/16 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 150/15 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante, Remigio , representado por el Procurador de los Tribunales doña María Pilar Tello Sánchez; y defendido por el Abogado Doña María José Barquilla de Llanos, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' UNICO.-Se declara probado que Remigio , mayor de edad (nacido el NUM000 /1976), natural de rumanía, con NIE NUM001 , que carece de antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 3 de marzo de 2014, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de la localidad de Mejorada del Campo, en el transcurso de un discusión, en la que se dirigió a su esposa con expresiones como 'puta, eres una gilipollas que le chupas la polla a todo el mundo', con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, Dña. Estrella , mientras la agarrraba por sus manos para arrebatarla su teléfono móvil, la propinó un fuerte empujón haciendo que cayera sobre la cuna de su hijo. Momentos después y cuando Dña. Estrella pretendía abandonar el domicilio en compañía de sus tres hijos menores de edad, movido por el mismo ánimo, la propinó un nuevo emujón, haciendo que cayera al suelo, produciéndose un forcejeo entre ambos para arrebatarla las llaves de la casa y de su vehículo.

A consecuencia de lo anteriormente relatado, la señora Estrella sufrió un arañazo superficial en el pecho, que precisó para su curación de un primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar 2 días, sin estancia hospitalaria, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas, no constando su expresa renuncia a las acciones que le corresponden.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'FALLO.- ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 CP , a las penas de UN AÑO DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Estrella , a su domicilio, lugar de tabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS.

Además deberá indemnizar a Estrella con la canitdad de 62,68 Euros por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones en concepto de responsabilidad civil.

Corresponde a Remigio el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado , Remigio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en que el Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida-, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

Sobre las 21, 30 horas del día 3 de marzo de 2014, en el domicilio familiar se originó una discusión entre Remigio y su esposa, Estrella pues ésta pretendía divorciarse.

Tras la discusión, Estrella abandonó el domicilio junto con sus hijos menores.

Tras acudir a los servicios médicos se detectó que presentaba un arañazo superficial en el pecho que no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, sin que haya quedado acreditada la forma en que éstas se produjo el mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de inocencia. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos. Alega, asimismo, que la declaración de la víctima no reúne los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia para desvirtuar el principio de inocencia que consagra nuestra constitución puesto que esta tiene un claro interés espurio, conseguir el divorcio que el condenado se negaba a concederle.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, la Juez a quo analiza la declaración de la víctima, razonando que, no observa ninguna animadversión ni interés espurio en la misma y, afirmando que el testimonio prestado en el plenario es creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma expuesta por la denunciada pues su testimonio quedaría corroborado esencialmente por el parte de lesiones e informe de sanidad que corroborarían su versión incriminatoria.

Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes. Además, hay que destacar que en el caso que nos ocupa, insistentemente Estrella muestra su interés por divorciarse del recurrente y la oposición que este muestra a tal petición. En consecuencia, no podemos descartar un móvil espurio en la secuencia de los hechos que la misma relata, tal y como se desprende de su actuación posterior al formalizar la demanda de divorcio ante el juzgado de violencia que accedió a su petición.

Así de un examen detenido tanto de las actuaciones como del visionado del CD del juicio hemos podido comprobar cómo el testimonio de Estrella arroja importantes dudas de que los hechos acaecieran tal y como la misma relató y han sido recogidos en la sentencia.

Efectivamente, pese a que la misma manifiesta haber sido agredida en dos ocasiones a lo largo de la disputa que mantuvo con su marido hasta el punto de que este le hizo caer sobre la cuna de su hijo, las lesiones que la misma padece, ligero arañazo superficial, no se compadece con la violencia relatada por la misma. Es más, incluso ella misma reconoció en el plenario no percatarse en qué momento de la discusión pudo haberse producido el mismo.

En definitiva, nos encontramos ante un relato incriminatorio que no ha sido corroborado por ninguna evidencia periférica de entidad y, que debe de analizarse con cautela, por los intereses espurios que pudiera subyacer, tal y como anteriormente hemos indicado. Por otro lado, sin descartar que en el curso de la discusión que se originó, ambos forcejearon por las llaves del domicilio o por el teléfono utilizado por Estrella , no podemos concluir de forma categórica que el ' simple arañazo' que presentaba, fuera consecuencia de una agresión intencionada por parte del recurrente, pues incluso la misma no pudo aclarar, cómo ni en qué momento, se produjo este.

Este Tribunal considera, por lo tanto, que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable, por los motivos anteriormente expuestos, que las lesiones que presentaba la misma tuvieran su causa, no en la agresión que manifiesta haber sufrido por parte de su compañero sino en el forcejeo que ambos mantuvieron por la posesión primero del teléfono y después de las llaves del domicilio .

Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta la denunciante o si por el contrario se desarrollaron como expuso el acusado, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia de 20 noviembre 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 150/15 y, en consecuencia revocamos dicha resolución, absolviendo al acusado libremente, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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