Sentencia Penal Nº 294/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 492/2016 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 294/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100271


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0074480

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 492/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 36/2015

Apelante: D. /Dña. Pablo Jesús

Procurador D. /Dña. MARIA DE LOS LLANOS FERRANDO GALDON

Letrado D. /Dña. JESUS ALONSO ORTIZ

Apelado: D. /Dña. Isidro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado D. /Dña. REBECA DE LAS NIEVES PEÑA MERINO

SENTENCIA Nº 294/16

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En MADRID, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido 36/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito y falta de lesiones, siendo acusados D. Pablo Jesús y D. Isidro , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la defensa del primer acusado, representado por Procuradora Dª María de los Llanos Ferrando Galdón u defendido por Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, contra la sentencia dictada por al Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 24 de febrero de 2016, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Isidro , representado por Procuradora Dª Paloma González del Hyerro Valdés y defendido por Letrada Dª Mª Jesús Martínez Rojo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 24 de febrero de 2016 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

' PRIMERO.-Se declara probado que sobre la 00:30 horas del día 31 de marzo de 2015, Isidro , nacido el día NUM000 /1990 y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la calle San Alfonso de Torrejón de Ardoz junto con Anibal y Clemente , cuando llegó Pablo Jesús , nacido el NUM001 /1991 y sin antecedentes penales, y tras entablarse una discusión entre Pablo Jesús e Isidro con motivo de una amiga en común, e insultarse mutuamente, al percatarse Isidro de que Pablo Jesús portaba una navaja, le agarró por el cuelo para que la soltara, momento en el que Pablo Jesús , haciendo uso de la navaja, y mientras Anibal y Clemente trataban de separarles, se la clavó dos veces en el brazo izquierdo, causándole lesiones consistentes en heridas incisas en el brazo izquierdo que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura, invirtiendo en su sanidad diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales propinándole Isidro a Pablo Jesús varios golpes que le causaron lesiones consistentes en herida superficial en párpado inferior derecho y erosiones en el brazo derecho que precisaron una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Se declara probado que, al tiempo de los hechos, Pablo Jesús presentaba un trastorno del desarrollo del aprendizaje y trastorno por déficil de atención e hiperactividad secundarios a encefalopatía neonatal, que hace que sus capacidades cognitivas y/o volitivas se encontraran parcialmente abolidas.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'1.- Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, del art. 148.1 CP , con la atenuante muy cualificada de actuar a causa de una anomalía psíquica del art. 21.1 C P en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena de CATORCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debo absolver y absuelvo a Isidro de la falta de lesiones por la que se le acusaba en virtud de la reforma operada por LO 1/2015.

Corresponde a Pablo Jesús abonar la mitad de las costas del procedimiento, declarándose el resto de oficio.

Se acuerda deducir testimonio frente a Anibal y Clemente por si sus declaraciones fueran constitutivas de un delito contra la Administración de Justicia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Pablo Jesús por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 CP .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y el recurso de la defensa de D. Isidro .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la esta Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 492/16, señalándose para su deliberación, votación y fallo.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, de 24 de febrero de 2016 , por la que se condena al acusado D. Pablo Jesús por un delito de lesiones del artículo 148.1 CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada por anomalía psíquica, se interpone recurso de apelación por la defensa de este acusado, alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba, interesando la sustitución de los hechos por los que se narran en el escrito de apelación.

Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas conformes a las reglas de la lógica y de la razón.

D. Isidro declaró en el acto del juicio, como ya había hecho antes, que se produjo una discusión con D. Pablo Jesús y al percatarse que éste llevaba una navaja de unos cuatro centímetro (del tamaño del dedo índice señala por signos el acusado en juicio), se dirigió a D. Pablo Jesús , le bloqueó con el brazo sobre su cuello, momento en el que D. Pablo Jesús procedió a pincharle dos veces con la navaja. D. Isidro presentaba dos heridas incisas sangrantes en el brazo izquierdo que precisaron para su curación puntos de sutura.

D. Pablo Jesús en el acto del juicio tras reconocer que fue a discutir con D. Isidro se acogió a su derecho a no declarar.

Sus amigos, que manifestaron tener más amistad con él, presenciaron el incidente y aunque dijeron no ver qué es lo que hizo D. Pablo Jesús al ser agarrado por el cuello por D. Isidro y no ver arma alguna, so pretexto de estar separando a los contendientes, declaran que hubo un incidente entre ellos, que D. Isidro agarró a D. Pablo Jesús con el brazo por el cuello, procediendo ellos a separarlos y que vieron cómo tras soltarse D. Isidro sangraba por el brazo izquierdo. De lo que ha de concluirse que esas lesiones se las tuvo que producir D. Pablo Jesús en ese incidente o pelea mutua y que, además, tuvieron que hacerse con un objeto punzante al tratarse de heridas inciso- sangrantes.

Todo lo cual lleva a concluir, como hace la Juzgadora de instancia, que el recurrente agredió a D. Isidro con un objeto punzante en el brazo, tal y como siempre ha declarado éste, sin que sea apreciable la legítima defensa al tratarse de una agresión mutua, en la que el recurrente, que es auxiliado por sus amigos, saca una navaja y agrede con ella a D. Isidro , que solo se vale de sus manos.

En cuanto a la posible eximente completa de trastorno mental, que la defensa del acusado entiende aplicable a la vista del informe médico forense obrante en autos, la explosión violenta de D. Pablo Jesús en el acto del juicio y el hecho de que en el momento de los hechos se sentía asfixiado por D. Isidro , que era conocedor de la enfermedad mental del recurrente. La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de una atenuante muy cualificada del de anomalía psíquica del artículo 21.1 CP, en relación con el 20.2 CP , es decir de una circunstancia semieximente.

Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS. 1377/2011 de 29 de diciembre , 1172/2011 de 10 de noviembre , 1126/2011 de 2 de noviembre , 1400/99 de 9 de noviembre ), la mera posibilidad de presencia de un trastorno límite de la personalidad no basta para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto de nuestro Código Penal sobre la imputabilidad está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y de un efecto psicológico que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible constatar el efecto psicológico en caso de anomalía o alteración psíquica, para apreciar la exención o atenuación de la responsabilidad.

Si bien es cierto que cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (enfermedades mentales severas, graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental) se dan en un alto grado, puede estimarse afectada con carácter general la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también lo es que en los simples trastornos de personalidad no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal ( STS. núm. 1400/1999, de 9 de octubre , entre otras).

Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

En el presente caso, según se informa por el médico forense y así se recoge en los hechos probados de la sentencia, D. Pablo Jesús padece un trastorno de aprendizaje y por déficit de atención e hiperactividad secundarios a encefalopatía neonatal. Trastornos que determinan un mal funcionamiento de la 'función ejecutiva' y que dan lugar a déficit en el proceso de toma de decisiones, falta de regulación conductual, alteraciones en el razonamiento, dificultad de interpretar las expresiones emocionales no verbales y un mal procesamiento de la información emocional. Lo que condiciona en determinadas circunstancias, alteraciones comportamentales y emocionales que se manifiestan en forma de ira cólera y agresividad, lo que a juicio del forense, supone un menoscabo de sus capacidades cognitivas y/o volitivas, que se encuentran parcialmente anuladas. Por ello, no existiendo una anulación total, sino parcial de estas facultades, atenido el trastorno base que presenta, su consideración como eximente incompleta (pues aunque se hable de atenuante muy cualificada es la del artículo 21.1 CP ), es adecuada.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.

SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es infracción de ley por indebida aplicación del artículo 148.1 CP , al no tener la consideración de arma la navaja llavero empelada por el recurrente.

Tampoco puede ser estimado este motivo. La STS 1261/98, de 23 de octubre y 96/2000, de 1 de febrero declaran que los cuchillos, las navajas y los puñales se consideran como armas o instrumentos peligrosos. Y en cuanto a una navaja cortaúñas, con una longitud de cinco centímetros (similar a la que se usó en el caso enjuiciado), el Auto TS de 5 de mayo de 999, lo declaró como arma a los efectos del artículo 148.1 CP en cuanto que su extremo es punzante y tiene una afilada hoja, utilizándola contra su oponente y causándole heridas que precisaron puntos de sutura, al igual que ha ocurrido en este caso.

TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por la defensa del acusado D. Pablo Jesús , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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