Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 294/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 603/2016 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 294/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100230
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0081583
251658240
Apelación Juicio de Faltas 603/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio de Faltas 1628/2014
SENTENCIA Nº 294/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En Madrid, a 13 de mayo de 2016
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mº de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82.2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid de fecha 14 de enero de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la representación procesal de AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, Mutuo de Seguros a Prima Fija, y la parte apelada D. Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 14 de Enero de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23:20 horas del día 10 de noviembre de 2.014 Bartolomé conducía el vehículo Taxi matrícula ....-ZCC propiedad de D. Jesús Carlos , y ocupado por los pasajeros Blanca y Tomás , y circulaba correctamente por el carril derecho la C/ Príncipe Vergara de Madrid, cuando de forma sorpresiva fue golpeado en su lateral izquierdo por el vehículo Land Rover matrícula ....-HXB conducido por Andrea que irrumpió de forma indebida en la trayectoria del vehículo taxi al iniciar giro a la derecha para introducirse en la C/ Goya sin respetar la prioridad de paso del taxi.
El vehículo Land Rover es propiedad de Argimiro , que había autorizado a su hija la conducción del vehículo y estaba asegurado en la entidad AMA.
A consecuencia de dicha colisión, resultaron lesionados los pasajeros Blanca y Tomás . Blanca precisó tratamiento médico para la curación de sus lesiones, tardó 50 días en sanar, en todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela muñeca dolosa (2 puntos).
Tomás precisó tratamiento médico farmacológico, tardó en curar 30 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas. Se considera que la fisioterapia iniciada a partir del 21-1-2015 a razón de una sesión cada 15 días no influyó en la recuperación de sus lesiones y por lo tanto no es indemnizable.
Como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo autotaxi matrícula ....-ZCC , dicho vehículo estuvo en el taller para ser reparado desde el día 12-11-2014 hasta el 2-12-2014, lo que supuso la paralización del mismo y una pérdida de ganancias por importe de 3884,10 euros.'
Y cuyo fallo es: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrea de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de que venía acusada en la presente causa por despenalización de dicha falta, y deberá indemnizar a Blanca en la suma total de 5512,25 euros por las lesiones sufridas; a Tomás en la suma de 1037,19 euros y a Jesús Carlos en la suma de 3884,10 euros por lucro cesante, Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora AMA en el abono de dicha indemnización, respecto de la cual la indemnización fijada, devengará el interés de mora prevenido en el art. 20de la Ley del Contrato de seguro . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Argimiro .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación de 'AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA' , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Jesús Carlos remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Secretaria se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 12 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. - La ahora recurrente impugna la resolución, y tras invocar la jurisprudencia sobre las facultades del Juez a quem, centra su impugnación, ciñéndola exclusivamente al lucro cesante reclamado por el taxista perjudicado, habiendo resultado condenado el recurrente, al pago de la reclamación integra en tal concepto, en concreto la suma de 3.884,10 euros
Señala el recurrente que el lucro cesante reclamado depende del tiempo y de la ganancia dejada de obtener. Y sostiene que el tiempo que el vehículo-taxi permaneció inútil como consecuencia del accidente, únicamente se justificó con la aportación de un justificante del taller (talleres SUPRA GAMBOA SL) emitido con fecha 2 de diciembre de 2014, aportado como documento nº 12 acompañando a la denuncia. Por otra parte, la ganancia dejada de obtener, únicamente se mostró mediante la presentación de 7 tickets de taxi, en el acto de la vista y un breve certificado emitido por D. Ignacio (gestor administrativo del denunciante) de fecha 23 de febrero de 2015, aportado como documento 14 acompañando a la denuncia, prueba insuficiente, que además entiende la parte recurrente, la Juez a quo ha incurrido en error al valorarla.
SEGUNDO .- Para la resolución de esta impugnación debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECRIM ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La parte apelante muestra su disconformidad con la indemnización señalada por lucro cesante por la paralización del vehículo, que reputa excesiva y que no ha seguido las líneas de interpretación de las Audiencias Provinciales.
El motivo tiene que estimarse en parte. Es indudable que la permanencia del vehículo de taxi en un taller para conseguir la reparación por los daños sufridos en el mismo debe tener la correspondiente compensación por las cantidades que se estima que ha dejado de percibir por su actividad profesional. Así, si es indudable que todos los ciudadanos sufrimos molestias por las incomodidades derivadas de la imposibilidad de disponer de nuestro vehículo cuando sufrimos un accidente, estas molestias se transforman en pérdidas económicas obvias respecto de aquellas personas que utilizan el vehículo de motor como actividad profesional del servicio del taxi, por ser esta su única fuente de ingresos, por lo que la mera satisfacción indemnizatoria de los gastos del coste de la reparación del vehículo no satisface la totalidad de la responsabilidad civil derivada del siniestro, sino que es preciso añadir la justa compensación por el lucro cesante.
Pero una vez fijada esta necesidad de adicionar al daño realmente causado las ganancias dejadas de percibir, el problema surge en cómo se determinan estas ganancias que el titular del vehículo del servicio del taxi ha dejado de percibir, lo que deberá ser objeto de la debida prueba en el juicio correspondiente.
Por otra parte ha declarado ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo (17/4/2001 [RJ 20012394], y las que en ella se citan), que se debe prescindir del trámite, de fijar la indemnización en fase de ejecución de sentencia, para fijar la cuantía dineraria de un procedimiento condenatorio en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el Fallo el «quantum» indemnizatorio, solo es diferible a aquel trámite de ejecución en el supuesto de que durante el proceso sea imposible determinar la cuantía de los perjuicios.
En el presente caso considera este Tribunal que no puede aceptarse, sin más, la certificación de la gestoría administrativa, aportada a la causa, (doc.14) por su elementalidad y su falta de rigor, al no comprender la faceta relativa a los gastos propios de la explotación del auto taxi, pues no basta con afirmar la recaudación media diaria en jornada normal que se recoge en estos certificados, sino que es preciso, al propio tiempo, detallar qué cantidad de la referida tiene que situarse en el epígrafe de los gastos (combustible, desgaste del vehículo) y aquella otra que puede calificarse, propiamente, como ganancia dejada de obtener ( Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 24 Nov. 2006, rec. 677/2006 ). Y de ahí que muchas Audiencias Provinciales se fundamenten en este certificado peor aplicando un factor de corrección a la baja, que varía según las diversas Audiencias.
En este sentido, SAP, Civil sección 9 del 18 de septiembre de 2015 ( ROJ: SAP M 12311/2015, Sentencia: 390/2015 | Recurso: 582/201 'Como se dice por el Tribunal Supremo en la STS, Civil 16 de Diciembre del 2009 (ROJ: STS 8154/2009 ): 'la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 5445 ) , rec. 4426/2000 ).En todo caso, es cierto que se produjo la paralización del vehículo durante los días que se dice en la sentencia recurrida -contrariamente a lo que alega la recurrente, de la documental y testifical practicadas no puede sacarse otra conclusión, a pesar de que también nos parezca un plazo excesivo de estancia en el taller dado que el resultado final fue la declaración de siniestro total-, por lo que la mayor parte de clases previstas para el mismo tuvieron que retrasarse hasta la adquisición de uno nuevo, lo que implicó que durante ese tiempo no se pudieran contratar nuevas clases. Teniendo en cuenta todos estos datos, y como ya razonáramos en anterior sentencia de esta Sección de 5 de marzo de 2015, nº 93/2015 , sí debe entenderse que se ha acreditado la existencia del lucro cesante, pero en modo alguno en la cuantía que se reclama en la demanda, en la medida ello exigiría una prueba plena, 'como el acreditar el importe que cobra por las clases, las clases fijadas en ese periodo de tiempo, las que tuvieron que trasladarse..., y esencialmente la diferencia de beneficios entre el periodo en que el vehículo estuvo parado, y en otros periodos semejantes, a través de la correspondiente documentación contable, y prueba pericial sobre dichos extremos' ( SAP nº 93/2015, Sección 9 ª). En base a lo anterior, consideramos razonable valorar el importe del lucro cesante en la cantidad de 60 € por día de paralización, teniendo en cuenta todos los elementos que concurren en el presente caso, insistiendo en que la parte actora no ha aportado una prueba de que los ingresos netos dejados de percibir sean mayores que esa cantidad, y menos aún en la cantidad reclamada.'
Y la SAP, Civil sección 19 del 16 de julio de 2015. Sentencia: 263/2015 | Recurso: 271/2015 | que señala ' Por lo que respecta a la cuantificación del lucro cesante, en supuestos de hecho semejantes, ya se han pronunciado esta Audiencia en las SSAP Madrid, sec. 19ª, de 17-9-2014, nº 284/2014, rec. 736/2013 , y sec. 11ª, de 19-1-2015, nº 8/2015, rec. 129/2014 , F.J. nº 6º: 'siendo la intención de acercar la indemnización al criterio de la 'restitutio in integrum' el que lleva al tribunal a considerar que la cantidad de noventa y cinco euros por día es adecuada para resarcir el lucro cesante reclamado' , lo que comporta, con parcial acogimiento del recurso interpuesto, la revocación en parte de la sentencia impugnada, para establecer la condena en la cantidad de 95 € por turno X 7 turnos de trabajo perdidos en 4 días = 665 €, según la doctrina de las SSAP, Sección 13ª de 24 septiembre de 2.010 (EDJ 2010/281862 ) y de 11 de enero de 2013 , nº 28/2013 , rec. 712/2012. Para el correcto cálculo del valor indemnizatorio por día laborable de paralización deben tenerse en cuenta los gastos fijos, que se generan con independencia del uso o no del vehículo, y no sólo la ganancia neta que pueda derivarse de la declaración del IRPF, declaración que se hace no en base a los ingresos reales, sino a través del sistema de módulos implantado por la Administración Tributaria. Tampoco puede servir de base para su determinación, la certificación de la Federación Profesional del Taxi, organismo privado, que hace esa valoración atendiendo a estudios económicos por ella realizados, pues es necesario, no sólo que se alegue la existencia de esos gastos fijos, a fin de determinar el lucro cesante, sino también su acreditación en los autos, sin que pueda fijarse por la simple certificación de esa federación profesional, en su caso, porque la explotación de la actividad de auto taxi genera unos ingresos brutos (recaudación bruta) y produce unos gastos fijos (seguros, nóminas del asalariado, etc.,) que se generan, esté el vehículo en explotación efectiva o parado y otros variables (combustible, desgaste y conservación, etc.,) que no se generan más, que estando el vehículo en explotación efectiva, teniendo en cuenta el día de libranza semanal obligatoria, según las SSAP num. 520/2004 de la sección 14 ª, Rec.- 205/2003, de veintinueve de junio de dos mil cuatro, y de 29 de octubre de 2007, entre otras, citadas en la sentencia de la sec. 25ª, de 14-12-2012, nº 623/2012, rec. 347/2012. El perjuicio debe ser probado por quien lo reclama, si bien, a diferencia del daño emergente, no puede ignorarse que casi siempre implica cálculo y valoración abstracta, máxime tratándose de una actividad empresarial como es la de auto-taxi , que por su propia naturaleza impide determinar a priori cual va a ser la concreta ganancia que habría reportado su normal explotación durante los días de paralización, por lo que debe acudirse a criterios de experiencia profesional, estimaciones periciales o datos contenidos en las declaraciones fiscales del perjudicado, si bien teniéndose en cuenta que estos rendimientos cuando son declarados y fijados mediante el sistema de estimación tributaria por módulos (signos, índices o módulos), pueden no coincidir con los reales obtenidos por el contribuyente. El perjuicio para la actora durante el período de paralización, y es el que procede indemnizar, es el beneficio bruto real dejado de percibir (retribución bruta), con el que habrá de hacer frente a los gastos fijos que se generan por la explotación sea ésta efectiva o esté paralizada (seguros de vehículo y seguridad social, amortización y otros gastos -revisiones técnicas, etc.,-), menos los gastos variables que no se producen durante la paralización (combustible, desgaste y conservación, etc). En el presente supuesto, no se aporta una certificación profesional que realizara el cálculo de los rendimientos netos diarios sobre promedios en el sector y sobre la actividad concreta del taxi que explota el actor, aparte de fijar la recaudación media diaria que, por ello, no tiene en cuenta los gastos variables que no se producen por estar paralizado el vehículo (combustible, desgaste y conservación, etc.,) sino que se alude al criterio doctrinal de la Audiencia de Madrid, estableciéndose un promedio de 95 €. por turno y día, y ya hemos dicho que el perjuicio del actor durante el período de inactividad es el beneficio bruto dejado de percibir, menos los gastos variables que no se producen durante la paralización. Así pues, los criterios que esta Sala ha venido aplicando para determinar el lucro cesante, no aceptándose cuando se aporta la certificación expedida por la asociación gremial (sector auto taxi) en la que solo se señala la recaudación media diaria, por lo que se debe establecer una suma diaria teniendo en cuenta la doctrina de esta Audiencia, el transcurso del tiempo y la necesaria actualización de los valores económicos (95 euros/día), o reducir el importe de la recaudación media diaria establecida en la certificación gremial por el concepto de consumos de explotación (gastos variables) que no se producen durante la paralización (combustible, etc.,), mediante la aplicación de un porcentaje reductor sobre esa recaudación media diaria.'
Sentado lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia mencionada, en el presente caso, se entiende acreditado el tiempo de paralización del vehículo taxi siniestrado, matrícula ....-ZCC , por la documental aportada consistente en el documento aportado como nº 12 de los acompañados a la denuncia, de un taller de un servicio oficial de TOYOTA, del que se desprende que el vehículo estuvo 21 días en el taller, de los que la parte deduce los seis días de libranza, fijándose los días de paralización en quince días. Hecho que no parece controvertido, a pesar de las alegaciones del recurrente, puesto que ofreció, como consta en el acta una cantidad de cuarenta euros por día.
En cuanto a la cuantía entendiendo este Tribunal que la documental aportada para justificar la reclamación por lucro cesante es insuficiente- certificado de un gestor (documento 14) , en el que no consta que gastos ha descontado, ya que de forma genérica señala 'descontando los gastos propios de la actividad', procede señalar como perjuicio diario la suma de 95 euros por cada turno, constando acreditado que el perjudicado tenía un trabajador para la explotación del taxi, lo que hace un total de 190 euros diarios, por lo que el total de la indemnización por lucro cesante se fija en 2.850 euros.
En conclusión a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la entidad AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA', procede revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2016 , declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de la entidad AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA', procede revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 14 de enero de 2016 y a los que este procedimiento se contrae, REVOCO parcialmente la misma, siendo la indemnización que Andrea deberá indemnizar a Jesús Carlos , por lucro cesante, la suma de 2850 euros. CONFIRMANDO lo demás pronunciamientos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
