Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 426/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100291
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:513
Núm. Roj: SAP AB 513:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0001806
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000426 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Jesús Carlos
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO
Abogado/a: D/Dª ELENA SERRALLE RAMIREZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 294/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 426/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Hurto, siendo apelante en esta instancia Jesús Carlos ,representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO; asistido de la letrada D./ª Elena Serralle Ramirez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Jesús Carlos como autor responsable de un delito de hurto del art. 234 del Cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Cp , a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª AFAEL ROMERO TENDERO, en nombre y representación de Jesús Carlos , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 27 de junio de 2017.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: entre las 20:00 horas del día 23 de febrero de 2012 y las 07:00 horas del día 24 de febrero de 2012, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener un lucro ilícito, se personó en la explotación ganadera sita en el Paraje del Cerrovico, término municipal de Bienservida, propiedad de Cornelio y tras desatar la cuerda que cierra las puertas metálicas de las nave accedió a su interior, sustrayendo 18 ovejas con nº de crotal ES-020840000015 valoradas cada una en 80€ y un cabrito con nº de placa NUM000 , valorado en 60 euros, animales que trasportó hasta una nave ganadera de su propiedad sita en el Paraje Asperilla del término municipal de Torres de Albansánchez ( Jaén) , lugar donde fueron halladas por agentes de la Guardia Civil el día 28 de febrero de 2012, siendo los animales reconocidos por su propietario, pese a que el acusado los había desprovisto de los crotales identificativos que portaban en las orejas. El perjudicado nada reclama al haber recuperado los animales sustraídos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes:
- Falta de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, ya que se ha dictado condena en base al sólo hecho de que las cabezas de ganado hurtadas en la explotación del denunciante, aparecieron días después en la explotación del denunciado, pero sin que exista ningún elemento probatorio que sirva de base para atribuirle la autoría del delito de hurto , generándosen dudas sobre de su responsabilidad penal , por lo que , en aplicación del principio in dubio pro reo , debe dictarse una sentencia absolutoria.
- El recurrente siempre ha mantenido una misma versión de los hechos exponiendo que su única participación fue adquirir unas cabezas de ganado, que resultaron ser sustraídas, pagando como contraprestación en la compraventa la cantidad de 1000 euros.
- Esa participación podría dar lugar a un delito de receptación por entender que era conocedor de su origen ilícito o de la procedencia dudosa de las cabezas de ganado y el cabrito que le entregaban sin crotal, pero no de un delito de hurto.
- El único indicio que sostiene la sentencia es la existencia de huellas de rodamiento de los neumáticos de una furgoneta que no es de su propiedad, siendo la acusación quién debía haber traído al propietario como testigo, puesto que la inocencia se presume, y quién imputa, es quién debe probar.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en la falta de prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, por lo que debemos hacer una breve referencia a la valoración de la misma y al derecho constitucional a la presunción de inocencia con el que se encuentra en íntima conexión.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas
TERCERO.- Examinada la prueba, tras el visionado del juicio, la Sala considera que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto , es cierto que nadie lo vio coger los animales de la propiedad del denunciante y él no lo ha reconocido , por lo que no existe prueba directa sobre este extremo , sin embargo , no lo es menos que no sólo se desvirtúa la presunción de inocencia por prueba directa sino también por indirecta o indiciaria.
Así , nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas).
CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de nos ocupa, debemos partir de que en el presente supuesto han resultado acreditados varios indicios o hecho base, cuales son:
En primer lugar, contamos con el poderoso indicio de que los animales sustraídos se encontraban en poder del acusado habiendo transcurrido tan sólo cuatro días de los hechos.
En segundo lugar, consta en la inspección ocular y así lo ratifican y aclaran los agentes que la practicaron, que había en el lugar huellas de rodada de un vehículo tipo furgoneta mixta con capacidad de carga, distinto al que el propietario utiliza para desplazarse a su finca , con la particularidad que las ruedas eran diferentes, dándose la circunstancia de que el denunciado el día 26 -2-2012 cuando fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil iba a bordo de una furgoneta que llevaba los neumáticos diferentes, aportando un informe fotográfico que obra al folio 18 de las actuaciones donde constan las fotografías de los mismos y se aprecia que presentan distintos dibujos cada una de ellas.
Pues bien, de los hechos expuestos, debemos inferir según las reglas de la lógica y del criterio humano, que quién los sustrajo fue el denunciado, ya que, aunque es cierto que la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando por la sola circunstancia de estar en la posesión de un bien procedente de un hurto, no atribuye la autoría a su poseedor si no hay más indicios, que relacionados entre sí, nos permitan concluir en el sentido de considerarlo autor, afirmando en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo. Recoge la STS 18-9- 1990 con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos , que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia, pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal.' (También sentencias de 21 de febrero y 3 de junio de 1989 ).
Pero en el presente supuesto no sólo existen el indicio de la tenencia, sino que concurren una concatenación de hechos base debidamente probados e interrelacionados entre sí determinan, según las reglas de la lógica y del criterio humano, la autoría del hurto por el denunciado. Pues, como ya hemos dicho, se da la particularidad de las huellas de los neumáticos de quedaron en el lugar de los hechos y que coinciden en esa circunstancia con la de la furgoneta en la que fue interceptado el denunciado a los dos días de ocurrir los hechos. Pero además, es que, aunque es cierto que le corresponde a la acusación probar los hechos objeto de condena, no lo es menos que corresponde al acusado desvirtuar esos indicios que le incriminan , y que en el presente caso no lo ha hecho, de tal suerte que existiendo una serie de indicios en su contra y no dando una explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de la existencia de los mismos, debe mantenerse esa conclusión alcanzada. Asi, dice el T.S. sentencias 27 de marzo 2000 , 23 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 'El silencia es en realidad la ausencia de una explicación que precisamente porque no existe en nada afecta a la racionalidad de la inferencia obtenida de los indicios; una racionalidad en la deducción que, si fluye de los propios indicios, y discurre a través de las reglas de la lógica y de la experiencia, el solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa'
En efecto, ha comparecido como testigo una de las personas que el acusado afirma que le vendieron las ovejas y el cabrito, Maximino , quién ha afirmado que no es cierto que él se los vendiera, ni que a él le pagara los 1000 euros que dice haber abonado como precio de la compraventa , ni tampoco propone como testigo a la otra persona que dice estar presente en la compraventa Pelayo (declaración de fecha 4-9-2013, aunque en su declaración de fecha 2-1-2013 dijo que la persona que acompañaba a Maximino no lo conocía), testigo conocido suyo porque iban en la misma furgoneta el citado día 26 de febrero de 2012. De la compraventa tampoco aporta contrato alguno , ni justificante de pago ni documento de los animales que afirma que no le entregaron pese a ser necesario y saberlo. La versión del denunciado también es contradictoria no sólo en el extremo ya expuesto de la persona que iba con el tal Maximino , sino también en el color del camión en el que iban los animales que ha dado tres versiones del mismo ( primero era verde y blanco, después azul y rojo y en el acto del juicio dice que era blanco y rojo). Por tanto, ningún valor puede darse a la misma que no sea el meramente exculpatorio y que no puede desvirtuar los poderos indicios de la autoría del hurto.
En consecuencia, la prueba indiciaria expuesta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al existir varios indicios incriminatorios totalmente acreditados que interrelacionados entre sí determinan la autoría del hurto por el denunciado, sin que éste haya dado una explicación alternativa creíble distinta a la que se infiere de los mismos.
Q UINTO. - En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAOSel Recurso de Apelación interpuesto por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr.RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en P.A. 449/15, que en consecuencia:CONFIRMAMOScon imposición de las costas causadas en la alzada.< o:p>
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

