Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 529/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 294/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100205
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2239
Núm. Roj: SAP A 2239/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2017-0000993
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000529/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000084/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Recurrente: Marí Jose
Letrado: FRANCISCO FRESNEDA GUILLEN
Procurador: JAIME LLORET SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 294/17
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 27-02-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral
nº 000084/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 188/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
BENIDORM. Habiendo actuado como parte apelante Marí Jose ; representado por el/la Procurador D./
Dª. LLORET SEBASTIAN, JAIME y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO FRESNEDA GUILLEN y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V.RODRIGUEZ PARDO).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que la acusada Marí Jose con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 /87, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada por un delito de quebrantamiento (Instr 2 Benidorm Sta. 5-12-16), adicta a sustancias estupefacientes de larga evolución, a sabiendas de que existía la pena de prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 500 metros de su expareja sentimental Flor , dictada por el J.Instrucción nº º de Benidorm en Sentencia de conformidad del día 12-5-16 y notificada en debida forma, sobre las 17,45h del día 10 de febrero de 2017 se encontraba en la Plaza de los Infantes, Benidorm, siendo sorprendida por Agentes de la Policía Nacional en compañía de su expareja sentimental Flor .
Se ha puesto bajo el control de la UCA de Benidorm el 22-2-17'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Marí Jose como autora responsable de un delito Quebrantamiento condena del art. 468.2CP , con la circunstancias atenuante cualificada analógica del art. 21.7 en relación con 21.2 y 3CP y la gravante de reincidencia del art. 22.8CP , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas.
Se ha puesto bajo el control de la UCA de Benidorm el 22-2-17'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marí Jose se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Marí Jose como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , con la circunstancia atenuante cualificada analógica del art. 21.7 en relación con 21.2 y 3 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas.
Marí Jose recurre en apelación la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
La prueba de cargo por la que el Magistrado a quo adquiere la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados la constituye la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesional n.º NUM002 , NUM003 y NUM004 , agentes que manifiestan en el plenario con absoluta seguridad que, realizando labores propias de su función, sorprendieron a la acusada en compañía de Flor , a pesar de la existencia de una orden de alejamiento en vigor.
El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ). No concurre dato alguno que permita mínimamente sospechar que los agentes se hayan concertado para fabular e incriminar falsamente a la acusada.
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal recurre en apelación la sentencia de instancia manifestando que 'Durante el acto del juicio oral no se practicó ninguna prueba tendente a acreditar que la acusada Marí Jose fuese adicta al alcohol o a las sustancias estupefacientes, únicamente se aportó al inicio de la vista un certificado de que había acudido a la UCA de Benidorm el día 22 de febrero de 2017, habiendo sucedido los hechos por los que se formulaba acusación el 10 de febrero, por lo que no procede apreciar la atenuante de grave adicción, mucho menos como cualificada, lo cual requeriría una intensidad en el fundamento de atenuación que en este caso no concurre y que tampoco ha sido justificado en la sentencia, la cual no razona ni argumenta la aplicación de la atenuante referida'.
El relato de hechos probados se limita a manifestar al respecto que la acusada 'Se ha puesto bajo el control de la UCA de Benidorm el 22-2-17', esto es, un día antes del juicio oral.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.
El Tribunal Supremo viene también manifestando que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas.
La absoluta inexistencia de datos fácticos incluidos en la narración de hechos de la resolución de instancia para la aplicación de tal atenuante justifica la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, a lo que además ha de añadirse el completo vacío probatorio al respecto.
En efecto, la única prueba practicada sobre este punto la constituye la cita dada a la acusada por la UCA de Benidorm y obrante a los folios 59 y 60 de las actuaciones, documentos insuficientes para que pueda darse por probado que la acusada actuara a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 CP .
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para apreciar la circunstancia modificativa a causa de la toxicomanía debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades de la acusada, circunstancia que no ha sido acreditada respecto de la acusada, procediendo, pues, estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en el sentido de que no procede apreciar la atenuante de drogadicción.
TERCERO : Que procede en este apartado concretar la pena a imponer teniendo en cuenta que no concurre atenuante alguna.
Dispone el artículo 66.1.3º CP que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
Procede condenar a Marí Jose , como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art.
468.2 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas de la instancia, declarándose de oficio las de la alzada. Se ha impuesto la pena de prisión en su extensión mínima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la acusada y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, DEBEMOS REVOCAR Y revocamos parcialmente la sentencia n.º 065/17 dictada el 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm en el sentido de declarar que no concurren circunstancias atenuantes, procediendo condenar a Marí Jose como autora de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas de la instancia, declarándose de oficio las de la alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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