Sentencia Penal Nº 294/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 17/2017 de 04 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100174

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5010

Núm. Roj: SAP B 5010:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo nº 17/2017 APDLE F

Procedimiento de Delito Leve nº 28/2016

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell

SENTENCIA Nº 294/2017

En la ciudad de Barcelona, a 4 de abril de 2017

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 17/2017 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 28/2016 en el Juzgado de Violencia de Género sobre la Mujer nº 1 de Sabadell por un delito leve de vejaciones; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante Ángeles asistida por el Letrado Harold Roig Gorina contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2016 por la Juez del expresado Juzgado; siendo parte el Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto en la instancia, Vidal .

Antecedentes

PRIMERO. -En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2016 en cuya parte dispositiva textualmente se dice:Que debo absolver y absuelvo a Vidal del delito objeto de este juicio, declarando las costas de oficio.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se revoque la sentencia y se condene al denunciado por el delito leve de coacciones del artículo 172.3 y por un delito leve de injurias del artículo 173.4 del CP a la pena por cada delito de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la prohibición de acercamiento y comunicación de acuerdo con el artículo 57.3 del CP durante 6 meses.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

El Ministerio Fiscal y el denunciado absuelto en la instancia Vidal , se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del siguiente tenor:Sobre las 8:15 horas del 14 de noviembre de 2016 el Sr. Vidal se personó en el domicilio de la Sra. Ángeles con la intención de llevarse consigo a su hijo pequeño para renovarle el DNI. La Sra. Ángeles no estaba de acuerdo, por lo que no abrió la puerta y optó por no salir de la vivienda hasta la llegada de los Mossos d'Esquadra.


Fundamentos

PRIMERO-.En la primera alegación del recurso se critica que la juez diga en la sentencia que la denunciante ha introducido hechos nuevos en su declaración impidiendo el adecuado ejercicio del derecho de defensa del denunciado; argumentando que el denunciado y su abogado conocían los hechos objeto de la denuncia pues la propia juez en la vista manifestó que el objeto del juicio eran unas injurias del artículo 173.4 del CP . En efecto la denunciante denunció una serie de insultos que ratificó en el juicio oral por lo que ninguna indefensión se ha ocasionado al denunciado. Tampoco tuvo en cuenta la juez que en el momento en que la denunciante interpuso la denuncia carecía de asesoramiento técnico

En la segunda alegación del recurso se reprocha a la juez que no le haya otorgado credibilidad a la denunciante y que no haya tenido en cuenta elementos periféricos que la avalan; en concreto la llamada efectuada por la denunciante a los mossos dÂ?esquadra que se personaron en su domicilio, hecho reconocido por el propio denunciado. Tampoco ha tenido en cuenta la juez que el denunciado ha sido condenado anteriormente, hecho que el mismo ha reconocido, por un delito de violencia contra la mujer.

En la tercera alegación se expone que el denunciado no ha explicado el motivo por el que los agentes acudieron al domicilio de la denunciante, limitándose a decir que su ex esposa no le ha abierto la puerta, pero lo cierto es que la denunciante se ha visto impedida de salir de su domicilio para llevar a sus hijos al colegio y por eso ha avisado a la policía. El propio denunciado reconoce que la intervención policial duró diez minutos, a los que hay que unir el tiempo que tardaron los agentes en llegar a la casa, periodo en el que la apelante no ha podido salir de su domicilio.

En la cuarta y última alegación del recurso se concluye que de todo ello se desprende que la valoración de la prueba que efectuó la juez es incorrecta al no tener en cuenta la juez los elementos periféricos que confirman la versión de la denunciante y enervan la presunción de inocencia del denunciado.

Hasta aquí un resumen del recurso de apelación.

SEGUNDO. -Lo primero que tengo que decir es que el juicio, tal y como se reconoce en la primera alegación del recurso de apelación, se limitó a un delito leve de injurias del artículo 173. 4 del CP , por tanto, no sería posible una condena por un delito de coacciones del artículo 172.3 del CP tal y como se pide en el recurso. Es más en caso de coacciones el precepto aplicable no sería el artículo 172.3 sino el artículo 172.2, al ser la denunciante la ex mujer del denunciado, y unas coacciones a la mujer o ex mujer no se pueden tramitar siguiendo un procedimiento por delito leve sino el del procedimiento abreviado la tratarse de un delito menos grave. Por lo que no sería posible la condena por tal delito tras la celebración de un juicio leve.

En el recurso que he resumido en el fundamento de derecho anterior se cuestiona la apreciación de la prueba efectuada por la juzgadora, en concreto que no le otorgara credibilidad a la denunciante, pretendiendo que en apelación se otorgue tal credibilidad a la denunciante y se condene al denunciado absuelto en la instancia con base a la declaración de la apelante. Pero ello topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subrayalos criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Doctrina que se recoge en la nueva redacción de los artículos 790 y 792 de la LECRIM que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos iniciados con posterioridad a esta fecha; es decir ya estaba en vigor cuando se inició este procedimiento (noviembre de 2016) por lo que resulta aplicable.

El artículo 792.2 de la LECRIM dispone quela sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica quecuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En este caso la recurrente no alega ninguna infracción legal generadora de indefensión que ocasione nulidad ni pide la nulidad de la sentencia, y ello determina de por si la desestimación del recurso pues no puedo en apelación valorar una prueba personal que no he presenciado y revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba conforme a la nueva normativa. Y tampoco puedo declarar la nulidad de la sentencia pues no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni se ha pedido tal nulidad y ello es un obstáculo infranqueable para declarar la misma conforme al artículo 240.2 de la LOPJ . Por todo ello debo confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO. -Con todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación entablado contra la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell, con fecha 24 de noviembre de 2016 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en fecha 6 de abril de 2017 de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justiscia, doy fe-.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.