Sentencia Penal Nº 294/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 196/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100221

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1021

Núm. Roj: SAP CA 1021/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 294/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 196/2017
P.ABREVIADO NÚM. 162/2017
En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Irene . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 26/5/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años, 6 meses y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Irene , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por plazo de 2 años, y prohibición de comunicar, por cualquier medio, con Irene , por plazo de 2 años, y como autor responsable de dos delitos de malos tratos agravados en el ámbito de la violencia de género , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena, cada uno, de 11 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 3 años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Irene , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, por plazo de 2 años, y prohibición de comunicar , por cualquier medio, con Irene , por plazo de 2 años.

Que debo absolver y absuelvo a Miguel de los restantes 3 delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, de los 4 delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y del delito de maltrato habitual de los que venía siendo acusado. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Irene y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'A.- Que Irene y el acusado, Miguel , han mantenido una relación de pareja semejante a la conyugal desde, aproximadamente, agosto de 2.015, al 11 de mayo de 2.016. Relación de pareja a la que no ha sido obstáculo la existencia de relaciones íntimas con otras mujeres por parte del acusado durante ese período de tiempo. En las fechas previas a agosto de 2.015 Irene vivía en un piso de la C/ DIRECCION000 , en Jerez de la Frontera, y a partir de aquella fecha, sin perjuicio de alguna época de crisis, han vivido juntos en la casa que los padres del acusado tenían en El Puerto de Santa María y finalmente en una habitación que Irene tenía alquilada en un piso de la BARRIADA000 de esta ciudad.

B.- En fecha no exactamente determinada, pero en todo caso a principios de enero de 2016, el acusado, Miguel , se encontraba en el interior del coche de su padre en compañía de Irene , estando aquel estacionado en las proximidades de la casa de los padres del acusado en El Puerto de Santa María. A raíz de una discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de Irene le propinó un cabezazo y una herramienta que aquel tenía en el vehículo, de hierro fina, la colocó en el cuello de Irene a la vez que le torcía el brazo y le decía que la iba a matar. Irene no acudió a centro hospitalario.

C.- En fecha no exactamente determinada, pero en todo en el período de tiempo más arriba referido, el acusado, Miguel , se encontraba en el domicilio de sus padres en El Puerto de Santa María en compañía de Irene , domicilio en el que en ese momento convivían. A raíz de una discusión el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Irene el golpeó con el teléfono móvil en el ojo, produciéndole un moratón.

Irene no acudió a centro hospitalario.

D. - Sobre las 23 horas del 11 de mayo de 2.016 el acusado, Miguel , acudió al Bar El Ferial, sito en la BARRIADA000 1 de Jerez de la Frontera, en el que se encontraba Irene en compañía de unos amigos.

El acusado comenzó a discutir con Irene con motivo del transporte de una bicicleta de aquel a través de una empresa de transporte, usando la cuenta de Irene . La discusión llegó a subir de tono hasta el extremo que los amigos que estaban con Irene y otro cliente del Bar, Hilario , tuvieron que salir en defensa de aquella, afeándole al acusado su conducta, quien termino por marcharse.

Siendo ya horas de madrugada del 12 de mayor, en torno a las 2 horas, Irene decide marcharse a la habitación que compartía con el acusado en la misma barriada, referida en el párrafo primero de este apartado.

Como quiera que una de las amigas de Irene , llamada Bárbara , que había presenciado el comportamiento previo del acusado en el Bar, no se quedaba tranquila, acompañó a Irene al piso en el que tenía alquilada la referida habitación, dejándola en el mismo al ver que también estaban los otros dos inquilinos del mismo, llamado uno de ellos Urbano . Una vez en el piso, estando el acusado hablando con Urbano , Irene se fue para su habitación y echó el pestillo. Transcurrido un breve lapso de tiempo el acusado quiso entrar a la habitación, si bien inicialmente no pudo acceder a la misma al haber echado Irene el pestillo interior. Al percatarse de ello, el acusado propinó una patada a la puerta que hizo ceder el pestillo, consiguiendo acceder al interior de la misma. Ya en ella, y en un frenesí agresivo que se prolongó varias horas, el acusado, Miguel , golpeaba a Irene en la cara, en el cuello, en los brazos, en las manos, le daba con un botellín de agua, le metía la mano en la boca para que aquella no gritara, esgrimía una sartén y un cuchillo para impedir que Irene saliera de la misma, le decía hija de puta, que si era capaz de denunciarlo la iba a matar, consiguiendo aquella marcharse minutos antes de la 5 de mañana, trasladándose a un centro hospitalario para ser atendida de las heridas sufridas.

Como consecuencia de la agresión descrita Irene sufrió contusión en región occipitoparietal derecha con hematoma subgaleal, contusión frontal izquierda con hematoma, contusión orbitaria izquierda con hematoma periorbitario y hemorragias subconjuntivales, contusión retroauricular izquierda, hematoma en rama maxilar izquierda, erosión en lado izquierdo del mentón, mordedura nasal, contusión ocular derecha con hematoma periorbitario y hemorragias subconjuntivales, contusión en labio inferior, lado derecho, contusión en sien derecha, numerosos estigmas digitales (contusos) y ungueales (erosivos) en mitad anterior del cuello, estimas digitales (por agarrón) sobre hombro izquierdo, contusión en tercio medio de cara extensora de antebrazo, contusión en cara extensora de la muñeca, erosión en cara dorsal de la mano derecha, contusión borde cubital de mano izquierda, contusión en cara medial de brazo derecho, contusión en borde cubital de muñeca derecha (herida de defensa). Para su curación precisó cura local, toma de antiinflamatorios no esteroideos, medidas que tienen una finalidad sintomática, y el transcurso de 10 días, ninguno de los cuales se corresponde con una pérdida temporal de la calidad de vida, sin que el hayan quedado secuelas.

E.- Que no ha resultado probado que en fecha no determinada del mes de enero de 2.016 el acusado se encontrara a solas con Irene en la casa de los padres de aquel en El Puerto de Santa María, ni que a raíz de una discusión en relación al teléfono móvil, Miguel propinara varios golpes en la cara a Irene a la vez que le dijera que la iba a matar.

Que no ha resultado probado que a finales de marzo o principios de abril de 2.016 el acusado, Miguel , se encontrara con Irene en el interior del vehículo de los padres de aquel en El Puerto de Santa María, discutieran y aquel propinara un fuerte golpe en el dedo a Irene .

Que no ha resultado probado que en fecha no determinada, pero en todo caso a principios de mayo de 2.016 el acusado se encontrara con Irene en el interior de un vehículo en Jerez de la Frontera, discutieran y el acusado cogiera a Irene por el brazo y se lo retorciera, ni que le dijera que la iba a matar y le tirara del pelo y de una presilla de la cazadora que Irene llevaba puesta, ni que se le rompiera, cuando aquella pretendía abandonar el coche.

F.- Que no ha resultado probado que durante toda la relación el acusado, Miguel , haya sometido a Irene a una situación permanente de violencia física y psíquica, ni que haya existido un clima de dominación, de imposición y desprecio sistemático, un afianzado sentimiento de superioridad y dominio hacia Irene , que haya comprometido de forma grava la salud física y psíquica de aquella, y la paz familiar.

G.- El acusado, Miguel , está diagnosticado de Trastorno Bipolar I, Trastorno del control de impulsos tipo explosivo intermitente y de consumo perjudicial de tóxicos.

Estos patologías no le impiden saber y comprender la ilicitud de sus actos, aunque le puedan mermar e incluso anular en un momento determinado su voluntad, si bien no se ha acreditado que dichos trastornos le hayan condicionado en sus acciones en el momento de los hechos.

Entre diciembre de 2.015 y junio de 2.016 el acusado tuvo un consumo bajo en relación a la cocaína y un consumo no excesivo de alcohol.

H.- El acusado, Miguel ha sido condenado por sentencia de 25 de abril de 2.013, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jerez de la Frontera , procedimiento abreviado número 477/2.012, por delitos del artículo 153 y 171. 4 y 5 del Código Penal , cometidos en 8 de septiembre de 2.010, a las penas de prisión de 4 meses y 15 días por aquel, y de 4 meses y 15 días, por este, respecto de las que se le concedió la suspensión, por plazo de 3 años, al amparo del artículo 87.1 del Código Penal , por resolución de 28 de octubre de 2.014, notificada el 27de marzo de 2.015.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Irene fundándose el mismo en el error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral para concluir interesando una sentencia revocatoria por la que se condene al acusado además de por los 3 delitos de maltrato en el ámbito familiar (de género) por los que ha sido condenado en la instancia por otros 3 delitos de maltrato familiar y 4 de amenazas leves todos en el ámbito de la violencia sobre la mujer y por un delito de maltrato habitual en los términos interesados en el acto del juicio oral.

Además de lo anterior se denuncia que no se ha recogido en el fallo las responsabilidades civiles que se declaran procedentes en el fundamento de derecho correspondiente y se solicita la condena al pago de los 9.000 € interesados por tal concepto en el juicio oral.



SEGUNDO .- El recurso en lo sustancial no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos una vez corregida la omisión padecida en el fallo respecto a las responsabilidades civiles como luego se verá.

Nos encontramos ante una sentencia en parte absolutoria, basada dicha absolución en la valoración de la prueba personal, y en el recurso se pretende la sustitución de los delitos objeto de absolución por una condena cuestionando así la valoración realizada por el juez a quo, pretensión abocada al fracaso pues el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no puede reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija que se practiquen necesariamente a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'.



TERCERO. - Abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso añadiremos que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia en parte absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba, recurso que no se ajusta a lo prescrito artículo 792.2 de la LECrim , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre para ajustarlo a la doctrina constitucional expresada. Dicho precepto establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' . Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.

En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Sin perjuicio de lo anterior, debiendo confirmarse la absolución por los 8 delitos respecto de los que se discrepa en el recurso respecto de la sentencia de instancia, es evidente que no podemos atender la pretensión de resarcimiento en la suma solicitada de 9.000 €, pero confirmada la sentencia, como no podía ser menos respecto de los 3 delitos que no han sido objeto de impugnación, atendiendo a lo que la propia resolución expresa en su fundamento cuarto que procede una indemnización de 350 €, debemos trasladar al fallo la cantidad omitida de 350 € que se reconoce como compensación por las lesiones sufridas el 11 de mayo, estimando en consecuencia parcialmente el recurso y sin que se estimen concurran motivos para hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Jerez con fecha 10 de mayo de 2017, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS referida resolución en cuanto a los pronunciamientos penales debiendo además condenar al penado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Irene en la cantidad de 350 € y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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