Sentencia Penal Nº 294/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 294/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 151/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 294/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100173

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2004

Núm. Roj: SAP CA 2004/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 294/2017
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 DE CÁDIZ
PA: 341/2015
DIMANANTE DE LAS DP: 1067/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº: 151/2017
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de Octubre de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Salvador , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Cádiz, con fecha 6/06/2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros (2.160 euros).

La falta de pago de la pena de multa impuesta dará lugar a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 C.P .).

Al pago de las costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'En sentencia firme de 1 de febrero de dos mil diez, se impuso a Salvador como autor de un delito contra la seguridad vial la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad , acordándose por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Andalucía con sede en el Puerto de Santa María que dicha pena la comenzase a cumplir el día 13 de agosto de 2012 en el Centro Penitenciario de Puerto III, mostrando el acusado su conformidad.

Pese a ello, el día 13/08/2012, el acusado, con pleno conocimiento, no se presentó a cumplir la citada pena, y cuando fue requerido por correo con acuse de recibo para presentarse el día 12 de septiembre, tampoco compareció, incumpliendo totalmente la pena.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo así como vulneración del principio de presunción de inocencia debiendo rechazarse ambas pretensiones.

Tan solo puede entenderse vulnerado el principio in dubio pro reo cuando el Juzgador a pesar de exponer dudas acerca de lo realmente acontecido o acerca del extremo relativo a la autoría emite un pronunciamiento condenatorio, lo que no se ajusta al caso que nos ocupa, en el que la Juez ad quo no alberga duda alguna, contrariamente, motiva en la Sentencia la formación de una firme y racional convicción respecto de los hechos.

No puede tampoco admitirse una vulneración del principio de presunción de inocencia cuando la Juzgadora funda su convicción en prueba válida, idónea y eficaz para enervar la presunción de inocencia.

Se funda el recurso en que el acusado no recepcionó personalmente la carta que por acuse de recibo se envió a su domicilio y que, al no recibir ésta comunicación se encontraba en la creencia de haber ejecutado la pena al haber cumplido otros T.B.C.

Realmente resulta irrelevante a los efectos de apreciar la concurrencia de los elementos integradores del tipo delictivo del art. 468 CP si el acusado recepcionó o no la carta en la que se le citaba para el día 12/9/12 ante el Servicio de Gestión de Penas por cuanto ésta cita era para darle la oportunidad de explicar su incomparecencia en el día 13/8/12 en que se iniciaba la ejecución del Plan de T.B.C., quedando consumado el delito desde el momento en que no efectuó tal asistencia a pesar de conocer la naturaleza de la pena impuesta, y a pesar de que firmó su conformidad en el Plan de Ejecución como consta al folio 21 de la causa y, según se describe en la Sentencia corroboró el funcionario encargado de su seguimiento en el acto del plenario.

Como señala entre otras, la STS de 30/4/14 , cuando las pruebas de cargo requieren de una explicación que solo el acusado puede facilitar, la falta de credibilidad de la manifestación exculpatoria permite concluir que no existe una explicación posible. En el caso que nos ocupa, el acusado tal y como se recoge en la Sentencia, argumentó que no se le notificaron, que se enganchó en la droga y que, en todo caso cogería la carta su madre.

Las cuestiones de credibilidad de tal versión, como señalan STS de 23/2/04 y 5/05/05 entre otras, resultan ajenas al debate en la 2º alzada, partiendo a la exclusiva de las facultades del Juez de la primera instancia.

El acusado se limita a negar un conocimiento que, no resulta aceptable por lo expuesto, y en cualquier caso, no constata justificación alguna de porqué no se presentó el 13/8/12 aún cuando dicho Plan se elaboró con su conocimiento y conformidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 6/6/17 dictada en el P.A. 341/15 Penal nº: 3 confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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